Micelio
ATC1376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03672-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1376-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03672-00 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se decide la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia emitida el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2016, Luz Esperanza González Valbuena, actuando en representación del menor Daniel Leandro Nemoga González, presentó una acción de tutela contra la Embajada de los Estados Unidos de América, por considerar que esa autoridad extranjera se ha negado a cumplir la orden judicial de embargo del salario y las prestaciones del padre de ese niño, pese a que esa personas es un ciudadano colombiano y no ejerce misión diplomática alguna. [Folios 9-17] 2.

Mediante auto fechado el 12 de enero de 2017, la Corte admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y de todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción. [Folio 20] 3.

En cumplimiento de la disposición anterior, la Secretaría de la Sala remitió las comunicaciones de rigor a las diferentes entidades accionadas y vinculadas; entre ellas dirigió el oficio OSSCC-T n.° 762 al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue radicado en la oficina de correspondencia de esa cartera. [Folio 35] 4. Agotado el trámite de rigor, esta Corporación emitió sentencia el 24 de enero de 2017, en la que se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la Embajada de los Estados Unidos de América que atendiera de manera efectiva la solicitud de embargo del salario del progenitor del menor accionante, asimismo se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar (i) los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del niño, (ii) las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes reclamando la protección inmediata y efectiva de las garantías superiores que fueron conculcadas al menor, y (iii) las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales. [Folios 40-51] 5.

En escrito presentado el 30 de enero del año cursante, el organismo ministerial referido solicitó que se decretara la nulidad del fallo precedente, con base en el artículo 29 de la Carta Superior y el Auto 024 de 2012 de la Corte Constitucional, porque no se le brindó la oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa, expusiera sus argumentos de hecho y de derecho, y aportara y solicitara las pruebas correspondientes. [Folios 66-69] 6.

Por auto del 7 de febrero siguiente, se dio traslado a los demás sujetos procesales del pedimento anterior por el término de tres días, de conformidad con el inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso. [Folio 77] 7. En efecto, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá únicamente relató lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos. [Folio 91] A su turno, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia se opuso a la solicitud aludida, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe atender sus obligaciones legales, como lo es la defensa de los intereses del niño accionante. [Folios 94-96] 8.

El 15 de febrero de esta anualidad, se abrió a pruebas el trámite incidental, decretando como tales la totalidad de los documentos aportados a la actuación. [Folio 97] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01). 2. En el asunto bajo examen, se observa que la queja del incidentante recae sobre su falta de vinculación como sujeto procesal a la acción de tutela promovida por Luz Esperanza González Valbuena, actuando en representación del niño Daniel Leandro Nemoga González, presentó una acción de tutela contra la Embajada de los Estados Unidos de América, lo que le habría impedido ejercer su derecho de defensa y, de esa manera, exponer sus argumentos de hecho y de derecho, y aportar y solicitar las pruebas pertinentes, es decir, que se habría conculcado la garantía al debido proceso, lo que conduciría a la nulidad de la sentencia dictada en ese asunto.

Sin embargo, una vez revisado el plenario, se advierte que en el auto admisorio de la acción constitucional se ordenó la vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y de todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo alimentos que la actora promovió contra el padre del niño, y adicionalmente se dio traslado para aquellos ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y allegaran la documentación que estimaran pertinente para la resolución de esa controversia.

(Folio 20). En efecto, la Secretaría de la Sala remitió dos comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores. La primera tendiente a la notificación de la providencia anterior a la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio de esa cartera (Folio 22); y la segunda dirigida directamente a esa entidad pública, en la que se informaba que había sido vinculada a la acción de tutela, para que interviniera en ese asunto en la forma establecida en el auto admisorio, la cual fue radicada en la oficina de correspondencia de esa autoridad.

(Folio 35). 3. Así las cosas, es claro que se garantizó la partición del organismo ministerial en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y aportara las pruebas que estimara pertinentes, puesto que la Corte consideró que esa autoridad estatal tenía un interés legítimo con la determinación que aquí se adoptaría posteriormente.

En ese orden, no es dable concluir que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del incidentante, ni tampoco que se hubiera configurado la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a determinadas personas. Por consiguiente, no se configuró la nulidad de la sentencia de tutela proferida en este asunto constitucional, planteada por la entidad vinculada, y en efecto, se negará la solicitud formulada al respecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7