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ATC1373-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00147-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1373-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00147-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 2016 la entidad accionante presentó demanda ejecutiva en contra del E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico con el fin de lograr el pago del capital contenido en 32 facturas de prestación de servicios médicos adjuntas a la demanda. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, quien en auto de 20 de mayo de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de $137’419.177 de pesos, correspondientes al capital de la documentación allegada.

En auto de la misma fecha, y de acuerdo a la solicitud elevada por la ejecutante, se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la convocada recibiera de Nueva EPS, Cafesalud, Asmet Salud, Asmucol, Coomeva, EPS Sura, Famisanar, Fosyga y Fidufosyga, así como también aquellas cantidades que la misma tuviera en los Bancos Popular, Av Villas, BCSC, BBVA, Colpatria, Bogotá, Davivienda, Occidente, Corpbanca, HSBC y Bancolombia, limitándose la medida a la suma de $198’993.000,oo. 3.

En auto de 6 de septiembre posterior, y ante la solicitud que elevó la ejecutante, se decretó el embargo de los dineros que el Municipio de Soledad – Atlántico adeudara o destinara al ESE Hospital Materno Infantil de Soledad. 4. Teniendo en cuenta que la ejecutada se notificó de la orden de pago y no formuló ningún medio exceptivo, el 19 de diciembre de 2016 se dispuso seguir adelante la ejecución. 5.

En escrito radicado el 22 de febrero de 2018 la entidad ejecutada solicitó el desembargo de los dineros provenientes de las EPS y de todas sus cuentas, toda vez que conforme los precedentes jurisprudenciales y legales, los dineros que posee en entidades bancarias provenientes de recursos girados para el sistema general de participaciones tienen destinación específica y por tanto son inembargables. 6.

En auto de 16 de abril de 2018 el despacho accionado atendió de forma favorable la anterior petición, por lo que ordenó el desembargo de las suma de dinero que las entidades prestadoras de salud adeudaran a la ejecutada, así como dispuso la devolución de aquellas que habían sido retenidas en virtud de las cautelas. 7. La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la decisión del juzgado accionado y la negativa de las entidades administrativas de acatar las cautelas decretadas contraviene los precedentes que frente a la embargabilidad de dineros de salud ha emitido la corte constitucional.

Afirma que la figura en que se fundamentó el levantamiento de las medidas cautelares genera su detrimento patrimonial y excusa a las entidades hospitalarias de pagar las obligaciones que han contraído. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la entidad convocante es que se deje sin efecto el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares en el juicio ejecutivo y se ordené a las entidades administrativas y bancarias allí involucradas retener los dineros del hospital ejecutado, necesario era que se dispusiera la vinculación de las entidades llamadas a acatar la orden cautelar.

Sin embargo, verificada la actuación posible es afirmar que en el auto que avocó el amparo ningún pronunciamiento se hizo al respecto, pese a que en el escrito de tutela la entidad ejecutante fue clara en manifestar que la vulneración de sus derechos no solo provenía del despacho judicial, sino también de las entidades destinatarias de las cautelas, quienes, pese a que las órdenes de retención se encontraran vigentes, se abstuvieron de acatarla con fundamento en el principio de inembargabilidad.

De esa manera, la notificación del extremo accionado no se agotaba solamente con el enteramiento del despacho accionado, sino que se tornaba necesario que se comunicara del presente trámite a las entidades bancarias y administrativas a quienes iban dirigidas las medidas cautelares. Siendo claro que en el caso, en vista de que las pretensiones de la actora afectan el patrimonio de la institución hospitalaria ejecutada, resultaba prudente ordenar la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, dado el contenido de la Circular 014 que dicha institución emitió el 8 de junio de la presente anualidad. 3.

Así las cosas, ante las falencias advertidas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las entidades y autoridades judiciales, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que les da derecho, en caso de que lo consideren pertinente, a intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2