Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00304-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1371-2017 Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00304-01 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió la acción de tutela promovida por Reyes María Rodríguez Cantillo, quien actúa como agente oficiosa de Carlos José Rodríguez Cantillo, contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, El Batallón Ingeniero No. 10 General Manuel Alberto Murillo González, la Segunda Zona de Reclutamiento, control y Reservas del Distrito Militar No. 15 y la Jefatura de reclutamiento y control del Ejército, vinculándose al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa, actuando como agente oficiosa de Carlos José Rodríguez Cantillo, deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e integridad personal presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, por medio de apoderado, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que «[su] hijo al graduarse como bachiller, fue reclutado por el Ejército Colombiano, para la prestación del servicio militar obligatorio, carga que le impone el Estado a los ciudadanos». 2.2.- Que «[e]l señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO, hizo parte del tercer (3) contingente en el año 2013, prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González” (-BAS 10-) con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar), siendo incorporado por parte del Distrito Militar No. 15». 2.3.
Que «[d]urante el proceso de incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado bachiller, LOS MÉDICOS Y PSICÓLOGOS de la Dirección de Sanidad del BATALLON DE INGENIEROS No. 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ CANTILLO” (-BAS 10-), sometieron a CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO, a diferentes exámenes de capacidad psicofísica determinando QUE SE ENCONTRABA APTO para la prestación del servicio militar, dado que cumplía con el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico para prestar el servicio militar obligatorio, como quedó documentado en el ACTA No. 1297…». 2.4.- Que «…posterior a la incorporación al Ejército […], le practicaron al soldado bachiller RODRÍGUEZ CANTILLO, tres exámenes de aptitud psicofísica para verificar que no presentará inhabilidades físicas y psicológicas incompatibles con la prestación del servicio militar, el resultado de esas valoraciones fue contundente al indicar que se encontraba, [apto] tanto físicamente como psicológicamente…» 2.5.- Que «[d]urante la prestación del servicio militar obligatoria el soldado bachiller CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO, desarrolló un trastorno mental y de comportamiento, que se manifiesta en alucinaciones auditivas y visuales, que le ordenan suicidarse, la primera vez, que se le presentaron esas alucinaciones se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por ello puso en conocimiento de esa situación a su superior inmediato en el ejército, quién en lugar de remitirlo a sanidad para que recibiera una atención en salud mental, fue sometido a burlas»; además, comenzó a padecer de un trastorno sicótico de origen esquizofrénico «…durante la prestación del servicio militar, el soldado bachiller RODRÍGUEZ CANTILLO, también, desarrolló un trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas, como la marihuana y el perico, situación que sus superiores del Ejército, conocían también, y no le brindaron una atención en salud a su enfermedad como lo ordena la Ley 1566 de 2012, la Ley 1616 de 2013 y el artículo 49 de la Carta Magna». 2.6.- Que «[e]n el mes de septiembre de 2016, mediante petición escrita, le solicit[ó] a las entidades hoy accionadas, que asumiera de inmediato la atención en salud, médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica del ex soldado bachiller RODRÍGUEZ CANTILLO, por seguir sufriendo de las alucinaciones auditivas y visuales, que le ordenaban suicidarse, y por haberle sido diagnosticada la enfermedad de esquizofrenia paranoide, como consta en la historia clínica de la IPS Instituto Neuropsiaquiatrico Nuestra Señora del Carmen (INSECAR) de esta ciudad…».
En igual sentido, «solicit[ó] a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad [que] realizará nuevamente el examen de retiro del ex soldado bachiller RODRÍGUEZ CANTILLO, pero en esta oportunidad debían valorar su condición mental», esa petición fue contestada por las entidades castrenses quienes negaron las solicitudes deprecadas. 2.7.- Que «[c]on respecto al Acta No. 0220 de fecha 31 de enero de 2015, se advierte que el examen de aptitud psicofísica, estuvo a cargo únicamente de un médico general, quien concluyó […] que físicamente el ex soldador bachiller RODRÍGUEZ CANTILLO, se encontraba sano, pero no se evaluó su condición mental, la cual siempre es valorada por un profesional de la psicología. No se descartó, si el ex soldado bachiller, padecía de una enfermedad mental, al momento de terminar la prestación del servicio militar obligatorio». 2.8.- Que «…al momento de ingresar el soldado bachiller RODRÍGUEZ CANTILLO, a las fuerzas militares, el examen de aptitud psicofísica, estuvo a cargo de un psicólogo y del médico general de la zona de reclutamiento […].
Y para el mismo estudio de aptitud psicofísica, al momento de su [retiró] no fue valorada la parte psíquica del soldado regular con un psicólogo». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «se ordene […] a quien corresponda […] que asuma la atención en salud médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera el ex soldado bachiller CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO, hasta cuando se logre su rehabilitación integral»; «le sea practicado el examen de retiro»; que se convoque a «la Junta de calificación de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional, para que practique el examen de retiro y valore al ex soldado RODRÍGUEZ CANTILLO, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que padece de esquizofrenia paranoide» (fls. 1-24 Cdno Principal). 4.- El tribunal a-quo en fallo de 23 de enero de 2017, negó el amparo con respecto a los derechos a la salud, vida digna e integridad personal, para lo cual precisó que « aun cuando de manera excepcional las fuerzas armadas deben continuar brindándole la atención médica a personas retiradas en los casos que el padecimiento surja con ocasión o durante la prestación del servicio, generada por la actividad desempeñada o sea la causa de la desvinculación, sin embargo, en el plenario no existen elementos para determinar que la enfermedad que aqueja a CARLOS JOSÉ se haya producido en esos eventos atendiendo que, como se acotó, al momento de su egreso de las filas del ejército se dictaminó que su estado de salud era “sano”, máxime cuando el quebranto por el que ingresó al centro psiquiátrico fue el primer episodio y ocurrió aproximadamente 16 meses luego de su retiro de la institución accionada».
Seguidamente, advirtió que «[d]e ahí que no se logré determinar que el diagnóstico del joven se originó durante o con ocasión a la prestación del servicio ni mucho menos que ella haya sido la causa de su desacuartelamiento ya que del acta que se avista a folio 33 se evidencia que ello se dio por “tiempo de servicio militar cumplido”, de ahí que para este colegiado no se tiene estructurado los presupuestos jurisprudenciales para ordenar la continuidad de la prestación del servicio de salud».
Finalmente, anotó que «…si consideró que el acta elevada donde se consignó el examen médico de evacuación se elaboró con desconocimiento de las normas propias de la materia no es una situación que deba vislumbrarse a través de esta acción ya que para ello cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Empero, el tribunal a quo consideró que era procedente concederle el amparo a la gestora por el derecho de petición incoado, ya que estima esa Corporación que no se ha dado una respuesta de fondo a esas solicitudes. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.- Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es que se ordene que se asuma la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica a favor del agenciado y que se convoque a la Junta Médica Laboral del Ejército para que practique el examen de retiro y valore al ex soldado RODRÍGUEZ CANTILLO, para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 4.- En ese orden, se constató que una de las entidades llamadas a responder, esto es, la Dirección Sanidad del Ejército, entidad ante la cual el accionante reclama le proporcione esas atención hospitalarias y practica de exámenes, no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocado y, como parte interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor. 5.- Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, desde el auto admisorio inclusive. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 8