Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00003-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1370-2017 Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00003-01 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por Lina Marcela Correa Montoya, actuando como Procuradora 10 Judicial II Agraria y Ambiental de Córdoba, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, vinculándose a Eugenio Santander Ayala Lozano y Lida Liney Lozano García, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y « patrimonio público », vulnerados presuntamente por la autoridad acusada, dentro de los procesos de pertenencia agraria promovidos por Eugenio Santander Ayala Lozano y Lida Liney Lozano García (radicados Nos. 2012-00091 y 2012-00106). 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que « El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, admitió las demandas de Pertenencia Agraria promovidas por los señores EUGENIO SANTANDER AVALA LOZANO y LIDA LINEY LOZANO GARCIA en contra de personas indeterminadas con número de radicado 231623103001200120009100 y 231623103001200120010600 respectivamente, las cuales fueron acumuladas por el mencionado Despacho ». 2.2.
Que « El señor EUGENIO SANTANDER AVALA LOZANO […] solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble rural denominado “DIOS ES AMOR" […] con un total de catorce (14) HECTAREAS», y « [l]a señora LIDA LINEY LOZANO GARCIA sobre un bien inmueble rural denominado "LOS MANGUITOS"[…]con un total de CINCO (5) HECTAREAS». 2.3.
Que «al proceso se allega, […] certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté el día 18 de mayo de 2012 mediante el cual la Registradora deja constancia que ni el señor EUGENIO SANTANDER AVALA LOZADA, ni terceras personas, aparecen inscritos como titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble rural denominado “DIOS ES AMOR” […] y mediante certificado del 18 de julio de 2012 [la misma oficina] deja constancia que ni la señora LIDA LINEY LOZANO GARCIA, ni terceras personas, aparecen inscritos como titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble rural denominado "LOS MANGUITOS"». 2.4.
Que «de las pruebas allegadas al proceso es claro que los predios denominados "DIOS ES AMOR" y "LOS MANGUITOS", carecen de antecedentes registrales y titulares de dominio inscritos, de donde, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -Córdoba- desatendió lo dispuesto en el artículo 48 y 65 de la Ley 160 de 1994 al permitir que avanzara el proceso de prescripción sobre un predio sin antecedente registra! y por esta razón imprescriptible». 2.5.
Que «[e]l día 22 de enero de 2013, el Juzgado [encartado] celebr[ó] audiencia pública en la cual resolvi[ó] dar por probadas las pretensiones de la parte demandada y en consecuencia declar[ó] que tanto el señor EUGENIO SANTANDER AYALA LOZADA como la señora LIDA LINEY LOZANO GARCIA han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio los predios "DIOS ES AMOR" y "LOS MANGUITOS", respectivamente». 2.6.
Que « el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté -Córdoba- conocía que los dos predios en mención no poseían antecedente registral pues en la misma sentencia del 22 de enero de 2013, ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, que de apertura a los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente para los dos predios» y, que además « omit[ió] que al carecer de antecedentes registrales y de titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, los predios pueden ser baldíos propiedad de la Nación y por lo tanto son IMPRESCRIPTIBLES, es decir, no es cierto que se cumpla con el primer requisito planteado por el señor Juez en su sentencia». 2.7.
Que, el despacho encartado «al obviar los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, desarrolla el proceso bajo un procedimiento errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición de tiempo como forma de adquirir dominio (los baldíos), por lo que no se puede predicar para ellos la existencia del fenómeno de la posesión si no el de la ocupación». 2.8.
Que «[l]a sentencia del 22 de enero de 2013 […] presenta defectos fácticos por carecer de la prueba que permitiera determinar la calidad privada del bien sobre el que se declaró la pertenencia y defecto orgánico por que al tratarse de un presunto baldío el Juez no era competente para decidir sobre la prescripción. Este error ocasiona violación a al principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al patrimonio público». 3.
Pidió, conforme lo relatado, se «DECLARE NULO DE PLENO DERECHO el proceso de Pertenencia adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo los radicados 231623103001200120009100 y 2316231030012001200120010600 y en consecuencia REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia del 22 de Enero de 2013» (fls. 1-8 C. 1). 4. El tribunal a-quo concedió la salvaguarda deprecada, para lo cual precisó la actuación de la célula judicial acusada, configura un « defecto orgánico, por cuanto se evidencia en el sub examine de los procesos de pertenencia adelantado por los señores EUGENIO SANTANDER AVALA LOZANO y LIDA LINEY LOZANO MARTINEZ los cueles adquirieron los bienes inmuebles conocidos como, LOS "MANGUITOS" y, DIOS ES AMOR" ubicados en la vereda el Lamedero pertenecientes al Municipio de San Carlos, por medio de sentencia judicial emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, sin tener éste la certeza y claridad sobre la calidad de los bienes que estaba otorgando a particulares, por cuanto éstos no poseían antecedentes registrales alguno por lo que se puede presumir que ostentan la calidad de baldíos, de lo cual dependía la competencia que podría tener para otorgar los bienes a prescribir, toda vez que la competencia para clarificar la calidad de los bienes que sean del Estado o de particulares y su adjudicación reposa en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación) hoy Agencia Nacional de Tierras, pues así lo indica la ley 160 de 1994 en su artículo 12 numerales 15 y 16, lo cual tenía que ser tenido en cuenta por el tallador al momento de emitir la sentencia».
También, «defecto fáctico, por cuanto juzgado accionado siendo conocedor de que los bienes en litigio no contaban con un dueño reconocido y sin antecedente registral alguno, surgía de ello, juicios razonables de valor para determinar que los bienes a prescribir podrían ser bienes baldíos de propiedad de la Nación y por consiguiente imprescriptibles, lo cual tenía que ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de emitir su fallo, por lo que podemos determinar que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, careció de medios probatorios para clarificar la calidad de los bienes que otorgó, ya que solo tuvo en cuenta una certificación emitida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cereté, donde consta que tales predios no tienen dueño aparente y la diligencia de inspección judicial, desatendiendo sus deberes oficiosos para la práctica de la prueba conducentes a determinar la calidad de los bienes, como podría ser la vinculación del INCODER para que clarificara la situación, aunque para el momento de la presentación de las demandas no fuese obligatoria su vinculación como lo sostiene la parte pasiva de la acción, pero para efectos de hacer la respectiva clarificación ante un bien que puede presumirse baldío, por no contar con antecedentes registrales, si se hace obligatorio para el juzgador ser competente para tramitar los proceso, por lo que debió tener clara la calidad de dicho inmueble, por lo tanto debió pedir el concepto de la entidad encargada de hacer el trámite correspondiente ».
Conforme a lo anterior, refirió que «existieron inconsistencias visibles con relación al medio probatorio tenido en cuenta por el juez lo cual condujo a la entrega de los bienes inmuebles que posiblemente pueden tener la calidad de baldío, a particulares». Y, de otra parte, anotó que «con relación a lo expuesto por el aquí accionado al referirse que, la actora en su momento fue notificada de4 la existencia de los procesos objeto de la acción, y que para tal efecto, debió estar vigilante de los resultados de los mismos, y posteriormente ejercer los recursos que la ley otorga para expresar inconformidades con la sentencia emitida, cabe decir y aclarar que el accionante no ha puesto en cuestionamiento dicho hecho, debido a que se evidencia en el auto admisorio de las demandas, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté envió comunicación a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos indicados en el decreto 2303 de 1989, art. 30» (fls. 32-44 C.1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por la querellante es frente a la declaración de prescripción extraordinaria en favor de Eugenio Santander Ayala Lozano y Lida Liney Lozano García de «bienes corporales que poseen una condición de imprescriptibilidad, como los predios baldíos», circunstancia que hace necesaria la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4.
En ese orden, se constató que las pretensiones de la demanda se dirigen a dejar sin efecto la sentencia de fecha 22 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso de pertenencia agraria, promovido por Eugenio Santander Ayala Lozano y Lida Liney Lozano García, al considerar que los inmuebles rurales adjudicados presuntamente son de « naturaleza baldía », es decir que no son objeto de adquisición del dominio por prescripción. Como consecuencia, se hace necesario la convocatoria de los citados organismos en la salvaguarda constitucional.
En efecto, tanto la Agencia como la citada Oficina de Registro, no intervinieron en el proceso de tutela, en la medida que no fueron convocados, y como terceros interesados tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por la gestora. 5. Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 CGP). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 8