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ATC1366-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01808-00 ATC1366-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01808-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y su homólogo Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira), para conocer de la acción de tutela promovida por Genso Leonel Tetay Medina frente al Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, Aracataca y Fonseca.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales «buen nombre», «defensa» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, refiriendo que, «de acuerdo al reporte en la web del SIMIT, [sus] datos personales reportan tres (3) obligaciones de pagos por contravenciones de tránsito (foto multas), las cuales, en ningún [sic] fueron notificadas dentro del término legal […]», y, reparó que «al violarse el debido proceso en la notificación de las foto multas, se pierde el derecho de la acción de cobro, y por lo tanto se debe eliminar el reporte negativo de [sus] datos personales en el SIMIT […]»; pretendiendo que se ordene «eliminar los reportes negativos de [sus] datos personales, así como también, de los registros históricos sancionatorios de mora, por haberse violado por los accionados lo contentivo en los artículos 12 y 9 de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012». 2.

La queja constitucional fue dirigida al «Juez Promiscuo Municipal de Maicao (reparto)», correspondiéndole asumir su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, que mediante auto de 17 de mayo de 2018 determinó que la competencia recaía en sus homólogos municipales de Fonseca, « […] toda vez que los hechos motivo de la presente acción pertenecen a esas municipalidades, esto atendiendo que la competencia para atender la acción de tutela, en primera instancia a prevención de los jueces o Tribunales con Jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza de los derechos».

(Folio 16 cuaderno principal). 3. A su vez, el Despacho Promiscuo Municipal de Aracata, autoridad que recibió el asunto de marras, promovió, «conflicto negativo de competencia» disponiendo la remisión de las diligencias a esta Corporación, habida cuenta que «[ese] Despacho no es competente, primero porque el accionante escogió presentar su acción de tutela ante el juez de su domicilio, y segundo el lugar de vulneración tampoco es el municipio de Aracata, pues no están instaladas las cámaras de foto multas, como tampoco el domicilio de la accionada».

(folio 34 y 35 ibídem ). CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del C. G. P., habida cuenta que los despachos enfrentados, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2. El interesado enfila su inconformidad contra las Secretarias de Tránsito del Atlántico, Aracataca y Fonseca, comoquiera que no fue debidamente notificado y vinculado al trámite de los comparendos impuestos. 3.

En ese orden, la Constitución Nacional establece en su artículo 86, que: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]». 4.

De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención al Juez con jurisdicción donde ocurre la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

A su vez, el numeral 10 del citado canon, consagra que « las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Al respecto, esta Corte ha sostenido que: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

De acuerdo con la demanda de tutela presentada por José Fermín Bocanegra Mejía [detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander], pronto se advierte que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, toda vez que aquí tiene su sede las Fiscalías accionadas… (CSJ ATP 24 Jul. 2001, Rad. 9848 y 21 Ene. 2010, Rad. 46.120). 5.

Conforme a lo anterior se concluye que para generar un conflicto de competencia, este debe estar basado en los factores funcional y territorial; en cuanto a este último, se puede determinar de acuerdo al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; cuando versa sobre la aplicación de estos dos criterios, no es aparente, debido a que ninguno de ellos tiene una prevalencia jerárquica sobre el otro; cabe resaltar que en este caso, mientras se sostiene por uno de los Juzgados implicados que la competencia recae en lugar donde se vulneraron los derechos, la otra dependencia afirma que el factor determinante para asignar la competencia es el lugar de residencia del tutelista y/o el lugar de vulneración, empero reitera que allí no tuvieron lugar las fotos multas de las que se duele el actor. 6.

Ahora bien, se tiene claro que el domicilio no establece los parámetros para definir la competencia; a pesar de esto, logra alcanzar relevancia cuando coincide con el sitio en el que se vulnera el derecho o proviene la amenaza del mismo, o con el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración; lo anterior teniendo en cuenta que el domicilio es un atributo de la personalidad, ya que tiene por objeto relacionar a la persona con un lugar donde habitualmente desarrolla sus actuaciones jurídicas, comerciales y políticas.

En atención a lo planteado, se debe proteger la libertad del accionante para presentar el trámite constitucional en el territorio que sea de su elección; por lo que al momento de presentarse una discrepancia entre los dos criterios que definen el alcance territorial, se le da prevalencia al querer del peticionario. 7. Así las cosas, la competencia para conocer de la protección invocada corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, dado que fue la escogencia del gestor, aunado a que se encuentra domiciliado en esa ciudad y, por ende, fue allí donde se originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pero también por tratarse de la accionada una entidad de orden municipal. 8.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial. DECISIÓN Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6