Micelio
ATC1364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03366-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1364-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03366-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en la tutela que Eurípides Mójica Flórez instauró contra la empresa Promotora Hacienda Las Flores S.A.

ANTECEDENTES 1.- El libelista acusó a la accionada de quebrantar su derecho de « petición » y, en consecuencia, suplicó se ordene: «le sea dada a la mayor brevedad respuesta expresa, clara y de fondo a la totalidad de la información solicitada en mi derecho de petición radicado personalmente el día 23 de abril de 2025». 2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta rechazó la demanda y la remitió a los civiles municipales de Barranquilla, teniendo en cuenta que « no es competente para conocer del asunto pues de las pruebas documentales arrimadas a la acción de amparo que nos ocupa se observa que la petición del cual se depreca su respuesta la (sic) accionante, se dirigió a la sociedad PROMOTORA HACIENDA LAS FLORES S.A., la cual tiene su domicilio en la Carrera 58 # 64-82 Barranquilla – Atlántico, observando así que los hechos que dan origen a la tutela ocurrieron en la ciudad de Barranquilla-Atlántico, luego quien debe asumir el conocimiento de la misma será el Juez de dicha urbe », atendiendo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1° del Decreto 1382 de 2000 (15 jul. 2025). 3.- El Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla también rehusó el asunto, en atención a que « la demanda se dirige a los jueces de Cúcuta, siendo asignada por reparto al juez con jurisdicción donde se produce la posible vulneración y sus efectos, y que éste en efecto es competente, en respeto a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, respetuosamente no se comparte la decisión de rechazo» (16 jul.).

Por lo anterior, envió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».

En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos».

(ver recientemente, entre otros, ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023, ATC1379-2024 y ATC046-2025). 3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Cúcuta para radicar la demanda tutelar, por ser ese el lugar de su domicilio. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el precursor, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al juzgado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y resuelva la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a quien se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y al accionante por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5