CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 08001-22-13-000-2018-00221-01 ATC1364-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00221-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil dieciocho (2018). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Olga Lucía Idrobo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija [XX][footnoteRef:1] y de su compañero permanente Calio Aramis Orozco Castro, interdicto, en contra del Juzgado Primero de Familia de esa urbe y el señor Mauricio Javier Orozco Castro, vinculándose al Procurador 5° Judicial de Familia de la misma ciudad, al Defensor de Familia adscrito a la célula judicial accionada, y a los señores Carlos Aramis Orozco Sarmiento y Sonia Castro de Orozco, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse. [1: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores]
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al « mínimo vital », a « la salud tanto física como mental », « vida digna » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada y el accionado. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, según se desprende del escrito genitor y de las pruebas allegadas, en síntesis, que: 2.1.
La gestora vive en unión libre desde el 15 de mayo de 2004 con el señor Calio Amaris Orozco Castro, y que de esa relación nació la menor [XX], de 13 años. 2.2. Mediante sentencia de 14 de junio de 2006, rad. 2005-014, el juzgado querellado declaró interdicto a su compañero y le designó al hermano Mauricio Javier Orozco Castro como cuidador, de quien considera « representa un peligro [in]minente para su representado y núcleo familiar », porque, « no [le] entrega los dineros a tiempo ni completos [de la pensión sustitutiva que le dejaron sus padres] », y a pesar de que por vía de la conciliación ha/ intentado la satisfacción de necesidades como « el bienestar del interdicto y su familiar, […] la alimentación y servicios públicos », no ha obtenido que éste realice los pagos completos y puntuales « los 25 y 5 de cada mes ». 2.3.
Por lo anterior, el 10 de mayo de 2018 presentó ante la célula judicial censurada demanda pretendiendo su remoción, pero mientras se falla el proceso pasará un tiempo en el que « peligra la seguridad de [su] representados si sigue la administración de los ingresos económicos en man[os] del señor Mauricio Orozco que ha venido desangrando su capital y con esto produci[éndoles] jurídicamente […] un gran daño a sus derechos fundamentales ». 2.4.
El 13 de abril del año en curso el citado curador pretendió efectuar un procedimiento de desalojo del inmueble donde residen, Apartamento 102 de la carrera 38 n°. 70 b – 91 Bloque 1 de Barranquilla, por medio de la Inspección Sexta Urbana de Policía, sin haberles asegurado previamente « una vivienda », sin importarle « el estado de salud de su representado, la incapacidad física de su compañera [y] estado de debilidad de su sobrina menor de edad », por lo que presentó una acción de tutela en la que el 18 de mayo pasado el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla « DECLAR[Ó] carencia actual de objeto por hecho superado », puesto que « [la] diligencia que se iba a llevar a cabo en el inmueble […], el día 30 de abril del año en curso […], debido a la presentación de la tutela […], no se llevó a cabo en la fecha señalada ». 2.5.
Sostuvo, que dicha vivienda familiar « est[á] legalmente registrada a nombre de la señora JUANA OROZCO DEL ELJAIEK » quien pretende « recuperar la posesión » por la vía policiva, pero que « la posesión » la han tenido ellos desde que se adquirió el bien con dinero del padre del interdicto, quien, para que « no entrara a liquidación de sociedad lo adquirió a través de la señora JUANA OROZCO […] con la condición de que [Calio Orozco y su hija] no quedaran desamparados en materia de vivienda ». 2.6.
Añadió, que sus agenciados « cumplen con los parámetros legales para incoar un proceso de [posesión] adquisitiva de dominio », y que « si […] son desalojados existirá un vulneración a sus derechos constitucionales, por el estado en que se encuentran » y, comoquiera que « están en estado de debilidad manifiesta tiene que ser protegidos sus derechos constitucionales que hoy se encuentran violados por el señor MAURICIO OROZCO », pues « se trata de una familia que está constituida por un interdicto, una menor de edad de 13 años una señora que tiene una limitación física en sus piernas que no le permite caminar normalmente », y « ya hace dos meses que [el curador] no le entrega los dineros de manufacturación [sic] a su hermano y a su sobrina, los tiene sin alimentos », y que « si no le amparan el domicilio pronto quedaran sin vivienda ». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, que sea removido el curador Mauricio Orozco y « sea entregada a[l] ministerio público para evitar perjuicios ciertos inminentes irreparables »; que « sea amparado su domicilio como vivienda familiar por [las] circunstancia[s] en la[s] que se encuentra[n sus] representados para evitar perjuicios y daños irreparables »; y « que se ordene visita de la Defensoría del Pueblo al domicilio de [sus] representados para garantizar una investigación de los hechos que hoy [los] afectan » (ff. 1-8 y 108-110 cuad. 1). 4.
Mediante auto de 21 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 96 cuad. 1), y el 1° de junio siguiente negó el amparo rogado (ff. 189-191 ibíd.). Ello, con fundamento en que la petición de salvaguarda « es presentada por el abogado Eder Alberto Valdemar Rocha, alegando ser el “representante legal de la señora Olga Lucía Idrobo Martínez y su núcleo familiar, el señor Calio Aramis Orozco Castro (…) declarado interdicto y su hija la menor de edad [XX]” », pero « no se anexó al poder conferido por la señora Olga Lucía Idrobo Martínez, para incoar la presente acción constitucional » y, si bien, « a folio 25 aparece memorial poder otorgado por la señora Olga Idrobo al abogado Eder Alberto Valdemar Rocha, en este no se concede específicas facultades para instaurar una acción de tutela ». 5.
La decisión fue impugnada por el apoderado de la gestora, quien, además, allegó poder especial que lo faculta para adelantar la acción constitucional (ff. 208-212 y 213-214 ib.). CONSIDERACIONES 1. El « debido proceso » constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental », de entre las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes en las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
En el sub judice pretende la accionante que por esta vía se remueva al curador que judicialmente le fue designado al incapaz Calio Aramis Orozco Castro y, en su lugar, se le asigne el Ministerio Público, mientras se decide la demanda de « remoción de curador » que planteó el 10 de mayo de 2018, « para evitar perjuicios ciertos, inminentes e irreparables »; y que, a la vez, se ampare « su domicilio como vivienda familiar », en razón a que en la Inspección Sexta Urbana de Policía la señora Juana Orozco de Eljaiek adelanta en su contra querella tendiente a recuperar la posesión del inmueble en el que tienen establecida su residencia, ubicado en carrera 38 No. 70 b-91, Bloque 1, Apto 102, de la Barranquilla. 4.
Para el caso resulta trascendente la vinculación tanto de la señalada autoridad de Policía señalada, como de la allí querellante, puesto que lo decidido en esta queja también les incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiesen sido enterados materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado. 5.
La anterior irregularidad consistente en no convocarlos, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Colegiatura de primera instancia, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del C. G. P.). 2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7