Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00161-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1363-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00161-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en los consecutivos 2025-00062, 2025-00063, 2025-00064, 2025-00065, 2025-00066 y 2025-00067.
ANTECEDENTES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque en la demanda se reprochó el trámite surtido en las acciones populares n.° 2025-00062, 2025-00063, 2025-00064, 2025-00065, 2025-00066, 2025-00067 y 2025-00068, el a quo solo la admitió respecto de la última de ellas y dispuso la vinculación de los partícipes en dicho rito (2025-00068), omitiendo integrar la Litis, y llamar a las partes y demás involucrados en los radicados 2025-00062, 2025-00063, 2025-00064, 2025-00065, 2025-00066, 2025-00067.
Esa irregularidad cobra relevancia si se considera que se trata de despachos judiciales y partes plenamente identificables, con datos de ubicación y contacto accesibles mediante consulta a los registros de los procesos, por lo que era perfectamente posible vincularlos al trámite y garantizar su derecho de defensa. Así las cosas, dado el especial interés que les asiste, se impone invalidar lo actuado, a fin de que se garantice dicha intervención, con arreglo al debido proceso.
Como lo ha explicado esta Corporación: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, ATC1841-2022, ATC570-2023 y ATC821-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite, desde la notificación del auto admisorio, con el propósito de vincular a las partes y demás intervinientes en las acciones populares n.° 2025-00062, 2025-00063, 2025-00064, 2025-00065, 2025-00066 y 2025-00067. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que adopte las medidas necesarias y rehaga lo actuado.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3