11001-22-10-000-2018-00194-01 ATC1362-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00194-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela -acumulada- promovida por William Armando Rogelis Quintero frente al Juzgado Veinte de Familia de esta urbe, trámite al cual se vinculó a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy Uno, a los defensores de familia y agentes del Ministerio Público adscritos a las oficinas que presiden las antedichas autoridades, a la Secretaría Distrital de Integración Social, al Fiscal 246 Seccional, al Procurador 246 Judicial I, al Personero de la Localidad de Kennedy, al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, al Juzgado Séptimo de Familia, todos de esta ciudad, y a las partes de los trámites radicados Nº. 220 de 2010, 666 de 2016, 2010-01319 y 2010-1242, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- El gestor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, presunción de inocencia, integridad personal, « buena fe » y « vivienda », presuntamente vulnerados dentro de la medida de protección # 2017-00853 que le formuló Cristina Cascavita Prada. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente: 2.1.- En audiencia celebrada el 20 de noviembre del año pasado dentro de la actuación administrativa sub judice, la comisaría convocada resolvió imponer medida de protección definitiva en su contra; tal decisión que fue apelada por su contraparte, quien se mostró inconforme con que no se hubiera ordenado el desalojo del tutelista pese a haberlo solicitado. 2.2.- Por decisión de 16 de marzo de 2018 el juzgado acusado revocó el ordinal tercero de la resolución ut supra, y en su lugar accedió a ordenar su desalojo inmediato « del lugar de residencia que comparte con […] Cristina Cascavita Prada, a quien no podrá acercársele a por lo menos doscientos (200) metros de distancia »; a la par, adicionó la decisión en el sentido de « otorgar la custodia del adolescente XXX a su progenitora Cristina Cascavita Prada », fijar cuota alimentaria a favor del mencionado joven y a cargo del quejoso en cuantía de $300.000,oo M/Cte., y « requerir a la comisaria [citada], para que con base en la entrevista aquí recaudada y de estimarlo necesario, de manera oficiosa tramite segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección Nº. 220 de 2010 »; en lo demás, ratificó la providencia impugnada. 2.3.- Recrimina que se inobservó la circunstancia de que « la querellante estableció un presunto acoso verbal y psicológico el cual no aporta ningún factor de prueba », amén que « siempre se estableció […] la existencia de unas cámaras de circuito cerrado de televisión por lo cual no hay concordancia directa que estas son en virtud del género de la demandante » y que por tanto mal puede colegirse que él « por el hecho de tener unas cámaras de seguridad compradas e instaladas conjuntamente por la demandante y el demandado (víctima) en su residencia ha generado un perjuicio tal que se pueda establecer que su estadía en este domicilio coloca en peligro el desarrollo de [su] familia », siendo que « de este mismo circuito cerrado de televisión es por el cual se puede establecer de manera objetiva que los hechos nunca existieron y más aún que no existe autoría dolosa e individualización en los hechos denunciados por la demandante », surgiendo así imperioso el uso de las facultades oficiosas « para allegarse el material probatorio necesario que le permita [al fallador] formar su convicción respecto del contenido del conflicto y sobre la base de adoptar no una decisión con perspectiva de género “violencia de género” ».
Asimismo, acota que el desalojo dispuesto quebranta sus prerrogativas dado que « se ha fundamentado en actuaciones maquiavélicas de la demandante en donde ha inducido en error al funcionario »; es contrario a la presunción de inocencia y el principio a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que « de conformidad al análisis expuesto es que se retrotrae a un fallo emitido por el mismo Juez 20 de [F]amilia dentro del proceso 220-2010 en donde se dispone que los padres no con fluctúen en presencia del menor y más aún que se generó una agresión del menor en contra del ahora demandado víctima escudado en su creencia religiosa de adorador a lucifer y que tenía que matar al padre según lo instruido por la madre de este menor por lo cual dentro de los parámetros de defensa personal es que este menor resulta con lesiones leves »; soslaya el « análisis objetivo de las pruebas obrantes dentro del paginario 220-2010 en donde esta lo expuesto de desistimiento de continuar con este proceso interpuesto por la demandante al igual que las determinaciones libradas por el ICBF dentro del radicado 1007648 349 en donde se determina en protección del menor colocarlo bajo custodia del progenitor ».
Del mismo modo, se pasó por alto su « estado de pobreza manifiesta »; se dejó de ver que no se resolvieron « los recursos impetrados previo al cumplimiento de esta providencia que sin poder determinar la decisión a adoptar puede incidir en el desarrollo de la diligencia programada para el 27 de abril (sic) de 2018 de desalojo »; no se determinó qué « grado de protección se [l]e ha de brindar para el respeto de [sus] derechos patrimoniales sobre este inmueble », siendo que no se le otorgó un tiempo para mitigar los efectos del desalojo, ni se le ofrecieron alternativas para su reubicación, « [m]áxime cuando es claro que dentro del proceso 666 de 2016 es que se le ha conferido una medida de protección que [ ] a su vez ha sido transgredida por la demandante y ahora el pasado 19 de abril se incurre en este mismo hecho vulneratorio de esta medida de protección y [de sus] derechos tal y como se observa en el dictamen médico legal ».
Por demás, relieva que ni la « custodia », ni la « fijación de la cuota alimentaria » hacen « parte de las pretensiones o solicitudes de la querellante [y] durante toda la actuación procesal no se debatió absolutamente nada al respecto n[i tampoco] se le corrió traslado de este aspecto […] para que ejerciera su legítima defensa en tal sentido », aunado a que el monto de la cuota « coloca en peligro inminente el mínimo vital a que tienen derecho los demás alimentantes del demandado[:] sus otros dos hijos y sus padres de la tercera edad ». 3.- Depreca, conforme a lo relatado, (i) « se declare que la comisaria de familia Kennedy en ejecutoria de una determinación del juzgado de familia está incurriendo en vías de hecho cuando ella es conocedora de la realidad de esta divergencia familiar y de la vulnerabilidad en que [él s]e encuentra al igual [de] la existencia de [que] contra esta providencia existen a su despacho tres recursos por resolver por lo cual suspende términos hasta tanto se profiera determinación al respe[c]to » y « hasta que no se adelante por parte de alcaldía soluciones de vivienda para sus ocupantes »;
(ii) « se declare que el Juez 20 de Familia de Bogotá ha vulnerado sus derechos y los de sus hijos […] »; y, (iii) se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas los días 20 de noviembre de 2017, 16 de marzo y 17 de abril de 2018, y « se disponga una diligencia de concertación de solución entre la demandante y el demandado a fin de entrabar parámetros de solución a sus divergencias personales en protección de la armonía familiar ». 4.- Sin embargo, prontamente se advierte que en la acción constitucional no se surtió la material vinculación a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, como era de esperarse, por así haberse dispuesto por el tribunal a quo en el auto de 8 de mayo de 2018 (fol. 88, cdno. 1), del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, dado que su notificación en verdad no se realizó, máxime cuando el juicio de custodia del menor XXX ante este adelantado tiene injerencia directa en las resultas de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, se omitió el llamado del Despacho Décimo de Familia de esta ciudad al que igualmente le incumbe el resultado de esta acción, en tanto que tal fue el que adelantó el juicio ejecutivo de alimentos que fuera formulado a favor del menor XXX, definiendo sustancialmente lo tocante con los derechos que allí estaban en juego, y en punto del cual se tuvo apoyatura para acceder a la solicitud de amparo dispensada, que gravitó « únicamente [en cuanto a] lo concerniente a la cuota alimentaria » al efecto fijada en el sub examine.
En ese orden de ideas, también a dichas células judiciales le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas de esta actuación para que pudieran ejercitar su derecho de defensa, conforme era del caso puesto que ello, itérase, así se ordenó al menos en punto de la primera de las enunciadas.
Y es que, ha de tenerse presente, tampoco ninguno de los aludidos despachos fue intimado mediante el aviso que al efecto se fijó en la secretaría de la colegiatura a quo (ver folio 86, idem ). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ». 2.- De ese modo, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también concierne a los Juzgados Séptimo y Décimo de Familia de Bogotá, habida cuenta que el pronunciamiento que es del caso emitir ha de efectuarse frente a ellos, dado que las implicaciones tutelares también les atañen; lo propio, sobre todo cuando fue por disposición adiada 8 de mayo de 2018 que, el tribunal a quo, dispuso que aquel fuera materialmente vinculado a esta acción de amparo, lo que a la postre en la práctica no se realizó. Y en vista de que tales no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. 3.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso). 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad. PAGE 8