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ATC1360-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

ATC1360-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04248-00 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Silvania, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Diana Paola Cabrera Torres contra el Parque Apícola de Silvania, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»1, la actora -a través de apoderado- reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada. 2. Una vez repartido el amparo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá -con auto del 23 de octubre de 2023- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que: 1 Archivo “05EscritoDeAcciónDeTutela.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04248-00 2 «al tratarse de un caso vinculado a la afectación de un derecho fundamental, al competencia por factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar donde se presentó la supuesta trasgresión, el cual corresponde a la ciudad donde se origina la amenaza de los derechos del mencionado, por esta razón, el Juzgado se abstiene de avocar conocimiento de fondo de las presentes diligencias y procede a remitirlo a la oficina de reparto de Silvania Cundinamarca, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Municipales de referido municipio, al ser el lugar donde ocurrió el hecho ( )»2. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania -con proveído del 24 de octubre siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En el presente caso, el accionante acude a la tutela para que se proteja su derecho de petición, ya que la accionada no dio respuesta a una solicitud enviada por medios electrónicos.

Revidados los anexos, se advierte que el Dr. Julio Cesar Díaz Meneses, actuando como apoderado de la señora Diana Paola Cabrera, elevó petición dirigida a la accionada para que le respondiera unas preguntas que tenía en relación con el funcionamiento del parque accionado. Ese mismo abogado, de nuevo en nombre del citado sujeto, solicitó el amparo constitucional por violación del derecho de petición. En su intervención, el abogado manifiesta que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, y que la petición la envió por correo electrónico al canal digital de la accionada.

Significa lo anterior, que la ciudad de Bogotá es uno de los lugares donde se siente los efectos de la violación: es no solo el domicilio del demandado, sino donde espera recibir respuesta de la petición que elevó, pues utilizó los canales digitales para ejercer el derecho de petición; lo que significa que, en principio, Bogotá sí es un lugar determinante para valorar el factor territorial de competencia, según lo ya explicado.3 2 Archivo “07NoAvoca.pdf”. 3 Archivo “17AutoProponeConflictoCompetencia202300279.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04248-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04248-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4. 3. Descendiendo al caso concreto, se constata que la promotora escogió Bogotá para radicar la solicitud de amparo por cuanto allí encuentra su domicilio y por ende es el lugar donde se producen los efectos.

Ello, de conformidad con el poder aportado con el escrito de tutela, el cual está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)» y donde se señaló que la accionante es «vecina de esta ciudad». Al respecto, esta Sala ha establecido: «(…) “vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “… consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”» (CSJ AC, 30 de mar. 2013, rad. 2012-00479-00.

Reiterado, entre otras, en AC1162-2019, 29 de mar., rad. 2019-00399-00). III. DECISIÓN 4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros. Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04248-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDD3F2D7F111E8CD3BF351DD61935C615F4B661C298AEF41C6BA149AAE9A3D75 Documento generado en 2023-11-07