Rad. n°. 08001-22-13-000-2025-00295-03 ATC136-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00295-03 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Respecto de la sanción adoptada el 23 de enero de 2026 por la por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del incidente de desacato promovido por Yaris Elena Rodríguez Guerra frente a al director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención a la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 11 de junio de 2025[footnoteRef:1] la referida autoridad judicial amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la directora de Fiduprevisora S.A que: [1: Decisión confirmada en STC10729-2025 de 16 de julio.] « dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar los descuentos por concepto de alimentos ordenados mediante auto del 30 de agosto de 2022, dentro de la mesada pensional que devenga el señor RICARDO LUNA VÉLEZ, conforme a lo dispuesto por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, y consigne dichos valores exclusivamente a órdenes del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD, en la cuenta judicial del Banco Agrario de Colombia No. 087582034003, por ser este el despacho actualmente competente». 2.
La gestora solicitó la apertura de incidente de desacato advirtiendo que « la representante legal de la Fiduprevisora ha hecho caso omiso a la orden impartida ». Por tanto, solicitó el acatamiento de lo ordenado. 3. El Tribunal a quo, en auto del 17 de julio de 2025 requirió a Magda Lorena Giraldo Parra, directora de Fiduprevisora S.A., representante del FOMAG con el fin que informe acerca del cumplimiento del fallo referenciado. 4.
La Fiduprevisora informó que si bien los descuentos practicados sobre la mesada pensional del demandado se efectuaron desde octubre de 2022 hasta abril de 2024, « desde la nómina de mayo de 2024 al momento de la constitución del depósito ha generado rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario por error tipo 33 y 34, que de acuerdo con la estructura del Banco corresponde a Número de proceso no valido o no existe en tabla de procesos y Número de proceso no corresponde a la cuenta judicial ».
Por lo anterior pidió requerir al Juzgado de conocimiento para que actualice los datos del proceso. 5. En auto de 8 de agosto de 2025 se dispuso a poner en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad lo relatado por la entidad accionada. El referido despacho manifestó que comunicó a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar – FOMAG que los títulos judiciales debían elaborarse a su orden en la cuenta judicial allí referenciada del Banco Agrario de Colombia, oficio que reiteró a la Fiduprevisora. 6.
En memorial allegado con posterioridad la Fiduprevisora advirtió que « las personas responsables de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas ». Así, el 23 de septiembre siguiente se le requirió para que manifestara si había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. 7.
El 7 de octubre de esta anualidad se abrió el trámite incidental en contra de precitado funcionario y el 21 de octubre el Colegiado a-quo le impuso sanción de arresto de tres (03) días y multa de un salario (01) mínimo legal mensual vigente al considerar que si bien: « (…) la entidad FIDUPREVISORA S.A., adujo la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial por presuntos yerros en la codificación del proceso asociado para la consignación de los títulos judiciales, (…) tales inconsistencias fueron posteriormente corregidas y subsanadas por el despacho de conocimiento, [y] la entidad no rindió informe alguno que permitiera acreditar el acatamiento efectivo de la orden constitucional, o prueba sumaria que haya dado cuenta de haber recepcionado el oficio de corrección remitido, y haber impartido las diligencias preliminares de dicha gestión para materializar las consignaciones ordenadas ». 8.
Remitidas las diligencias para la consulta respectiva, en memorial allegado el pasado 31 de octubre la incidentada informó que « el día 14 de octubre del 2025 se valida nuevamente el número de cuenta 087582034003 con el número de proceso 08758318400220220038100 y nuevamente la plataforma del Banco Agrario de Colombia no permite la dispersión de los depósitos » pues genera un error que obedece « a una situación ajena a la entidad, ya que al momento de la dispersión de los depósitos generan error por error 33,34 NUMERO DE PROCESO NO VALIDO NO CORRESPONDE AL JUZGADO ». 9.
Mediante auto de 5 de noviembre este despacho decretó la nulidad de la actuación partir del proveído de 8 de agosto de 2025 tras advertir que no se vinculó al Banco Agrario de Colombia a efectos de contar con los elementos de prueba suficientes que le permitieran al colegiado determinar que la desatención que se censura proviene de una actitud consciente y voluntaria. 10.
En cumplimiento de lo anterior, se vinculó al Gerente Regional Costa de la referida entidad bancaria quien informó que al consultar con el área encargada « nos confirman que el Portal de pagos y Depósitos judiciales no ha presentado fallas en lo corrido de este año 2025, que no permita la emisión de depósitos judiciales a través de ese canal » por lo que es necesario que la Fiduprevisora « remita a través de correo electrónico el inconveniente que les está presentando, de lo cual quedamos atentos ». 11.
El 12 de diciembre, se requirió nuevamente al director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora para que informara si ya se dio cumplimiento a la orden de tutela y, « [e]n caso de persistir el presunto problema que presenta (…) para el ingreso al Portal Transaccional para la constitución de depósitos judiciales, si le remitió al BANCO AGRARIO, a través de correo electrónico, el inconveniente que se les está presentando, para efectos de ser solucionado ». 12.
En decisión del 23 de enero de 2026 el colegiado le impuso sanción de arresto de tres (03) días y multa de un salario (01) mínimo legal mensual vigente a Carlos Gildardo Cortés Acuña, en su condición de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora al considerar que, aunque se adujo la imposibilidad de cumplir la orden por los yerros en la codificación del proceso y, aun cuando los mismos fueron corregidos por el juez de conocimiento: « es palmario que la entidad no rindió informe alguno que permitiera acreditar el acatamiento efectivo de la orden constitucional, o prueba sumaria que haya dado cuenta de haber recibido el oficio de corrección remitido, y haber impartido las diligencias preliminares de dicha gestión para materializar las consignaciones ordenadas, lo que conllevó a dar la apertura del incidente de desacato contra el Dr. CARLOS CORTÉS ACUÑA, Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora ».
Añadiendo además que: « el alegato inicialmente expuesto por el accionado encaminado a esbozar las dificultades técnicas o administrativas para efectuar la consignación ordenada no releva ni mucho menos exime al obligado de su carga constitucional de acatar y ejecutar las decisiones judiciales, máxime cuando se advierte que los supuestos yerros invocados fueron superados en su oportunidad por la juzgadora cognoscente y desconocidos por el vinculado BANCO AGRARIO, quien manifiesta que no hay ninguna inconsistencia manifestada y hasta expresó su voluntad, de que se le informara cual era la situación concreta para darle solución y producto de esto, se profiere auto de fecha 12 de diciembre de 2025, en donde expresamente se ordenó: “…2.- En caso de persistir el presunto problema que presenta la FIDUPREVISORA, para el ingreso al Portal Transaccional para la constitución de depósitos judiciales, si le remitió al BANCO AGRARIO, a través de correo electrónico, el inconveniente que se les está presentando, para efectos de ser solucionado…”.
Sin que se hiciera algún pronunciamiento por el incidentado (…) por lo no se dio cumplimiento material de la orden ». 13. El 30 de enero de 2026 en memorial suscrito por Martha Isabel Gaitán Reyes, directivo 3 de la Gerencia Jurídica Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, solicitó la nulidad de la actuación como quiera que el Sancionado Carlos Gildardo Cortes Acuña « no cuenta con funciones encaminadas al cumplimiento de los fallos de tutela donde se vincule al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG » en tanto que « a la fecha NO ostenta el cargo » de directivo, aunado a que se omitió requerir al superior acerca del cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: «(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros). 2.
De la nulidad por falta o indebida notificación. El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado « notificación », la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel: «(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)». De allí que « asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso ». 3.
Caso Concreto. 3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares. 3.2.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal dispuso previamente requerir a Magda Lorena Giraldo Parra, directora de Fiduprevisora S.A. Representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio « para que dentro del término de dos (02) días, al recibo de la presente notificación, manifieste a este Despacho si ya dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha junio 11 de 2025 ».
En informe del 24 de julio la Fiduprevisora indicó que « las personas responsables de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son: el Dr. CARLOS GILDARDO CORTES ACUÑA en calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas », de manera que se inició formalmente el trámite incidental en su contra.
En auto de 21 de octubre de 2025 se le sancionó con arresto de tres (03) días y multa de un salario (01) mínimo legal mensual vigente al verificarse el incumplimiento de la orden constitucional. No obstante, por auto ATC2191-2025 de 5 de noviembre esta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del proveído de proveído que, en su momento, dispuso correr traslado de lo manifestado por la incidentada a los demás intervinientes.
Así, rehecho el trámite, el 12 de diciembre de 2025 se requirió a Carlos Giraldo Cortes Acuña en su calidad de director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, para que dentro manifestará si « ya se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha junio 11 de 2025 » y « si le remitió al BANCO AGRARIO, a través de correo electrónico, el inconveniente que se les está presentando, para efectos de ser solucionado » y en proveído de 23 de enero de 2026 el colegiado le impuso sanción de arresto de tres (03) días y multa de un salario (01) mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, de acuerdo con la nueva información obrante en la foliatura, se evidencia que, conforme certificación expedida por la Gerente de Talento Humano de la entidad, desde el 11 de noviembre de 2025 el sancionado no ostenta el cargo de directivo del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora. Así mismo, según lo reseñado, la nueva encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela es Alexandra Rodríguez del Gallego.
En esa medida, aunque en un principio el sancionado allegó oficios y se pronunció sobre el fondo de la cuestión, y si bien la información sobre el cambio de directivo no fue conocida de manera anticipada por el a-quo, lo cierto es que al momento de imponérsele la sanción que ahora se consulta, en él no obrara la condición de directo obligado de dar cumplimiento a la orden.
Es decir, no se pretermitió la debida individualización de los responsables y su rol en la observancia del mandato constitucional, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso. En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la garantía fundamental de debido proceso de los involucrados, sobre quienes no se constató la debida integración y notificación de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la referencia –desde su etapa inicial, es decir, el requerimiento previo–, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas, en tanto no se acreditó la realización de las comunicaciones y verificaciones debidas. 4.
Conclusión. Conforme con ello, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de proveído de 23 de septiembre de 2025, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 8