Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 PEDRO LAFONT PIANETA Conjuez Ponente ATC1357-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00115-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, procede a decidir la manifestación de impedimentos de los Magistrados titulares de dicha Sala en la ACCIÓN DE TUTELA de MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y OTROS, previo los siguientes antecedentes y consideraciones.
I.- ANTECEDENTES 1.- TUTELAS ANTERIORES. - El citado accionante reconoce que anteriormente ha formulado varias acciones de tutela para el amparo de los derechos vulnerados en una condena penal por abuso de menor de 14 años. 1.1.- Determinación. - Señala que ellas consistieron en 5 acciones de tutelas, tres de ellas que involucran como demandados a las salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como contra el Tribunal -Superior de Sincelejo y al Juzgado 4º.
Penal del Circuito de la misma ciudad, y dos de ellas fueron dirigidas contra la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, por vulneraciones de estas entidades de sus derechos. 1.2.- Alcance. - En dichos antecedentes, el accionante determina no solo el desarrollo, sino también la conclusión negativa de los jueces de tutela a dichas acciones, pero que en la presente también reprocha. 2.- ACCIÓN DE TUTELA ACTUAL. - De allí que en esta acción de tutela el mismo accionante demande a las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y a la Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el siguiente amparo. 2.1.- Derechos vulnerados. - Solicita que se amparen los derechos a la igualdad, al trato digno y a la aplicación de las sentencias referenciadas a su caso penal. 2.2.- Vulneración. - Sin embargo, sustenta su vulneración haciendo reproche a los fundamentos de las anteriores sentencias de tutela en las que se desatendió la protección demandada.
Señaló que no solo había intentado la revisión ante la Corte Constitucional, que no había encontrado la Sala de Casación Laboral, para lo cual aporta prueba; sino que también había explicado suficientemente la demora o no inmediatez de dicha acción, que no había encontrado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, y que había justificado y haber obrado sin temeridad en el ejercicio de varias tutelas por cuanto se trataba de un condenado huyendo, de no tener un abogado y de encontrarse enfermo con glaucoma.
Por lo que, concluye, que más bien con tales decisiones se le vulneraron sus derechos humanos. 3.- TRÁMITE. - Recibida dicha acción se le dio el trámite correspondiente. 3.1.- Declaración de impedimentos. - Los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se declararon impedidos con base en la causal 6a. del C.P.C., por haber participado en la expedición de las sentencias STC 6396 de 2023 y 8188 de 2024 que aquí se cuestiona.
El Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA lo hizo con base en la misma causal 6ª. por haber participado en la expedición de la sentencia STC 8188 de 2024; y la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, lo hizo basada en las causales 4ª y 6ª del mismo Código de Procedimiento Penal, por haber emitido opinión y participado en la expedición de las sentencias cuestionadas STC 6396 de 2023 y STC 8188 de 2024. 3.2.- Sala de Conjueces. - Sorteada e integrada, la Sala de Conjueces procede a resolver dichas declaraciones, previas las siguientes II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. – Es jurisprudencia constitucional y civil inveterada que toda acción, incluyendo la acción de tutela, se encuentra sometida al principio constitucional del “juez competente” (art. 29 C.Pol.), tanto objetiva como subjetivamente. 1.1.- Competencia objetiva. - Y también lo es que la competencia objetiva es la atribución jurisdiccional que tal ley (Decreto 2591 de 1991) otorga a la mayoría de los jueces para el conocimiento y juzgamiento de dicha acción. 1.2.- Competencia subjetiva. - En tanto que la competencia subjetiva es la capacidad que debe tener el “juez de tutela” para obrar con imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento de dicha acción. 1.2.1.- Regla general. - La competencia subjetiva e idoneidad de imparcialidad es la regla general dentro de la capacidad que se le asigna a los jueces de conocimiento.
Por lo que ella suele estar garantizada no solo por la regulación general del servicio público de la administración de justicia, los requisitos y designación de los jueces, sino también por el deber que le asiste a dispensar justicia de manera imparcial. 1.2.2.-Excepciones. - Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce que determinadas circunstancias pueden alterar la imparcialidad de un funcionario, razón por la cual en forma taxativa permite que puedan apartarse voluntaria o forzadamente de su conocimiento, mediante la declaración de impedimentos, o, en su caso, por medio de la recusación de cualquiera de las partes.
De allí que en materia de tutela (arts. 39 decreto 2591 de 1991 y art.56 del Código de Procedimiento Penal) se prescriba la posibilidad de impedimentos en las causales sexta y cuarta de dicha codificación, cuando quiera que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” (num.6 del art.56 C.P.P.), y cuando haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (num.4 del art.56 del C.P.P.). 2.- CASO SUBLITE. - Siendo, así las cosas, la Sala de Conjueces procede a su estudio. 2.1.
Análisis. - En efecto, la declaración de los referidos impedimentos encuentra respaldo en el acervo probatorio pertinente. 2.1.1.- Impedimentos. - Tal como quedará reseñado en los antecedentes las declaraciones de impedimentos se encuentran fundamentadas en las causales sexta y cuarta del Código de Procedimiento Penal mencionado. 2.1.2.- Acreditación. - Además, se encuentra acreditado en el expediente la expedición de varias sentencias por los Magistrados declarados impedidos: En primer lugar, la Sent.6396 de 2023 en la que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el mismo accionante por falta de inmediatez, en vista de no haber presentado en el término razonable de seis (6) meses; que fuera confirmada por la STL 6496 de 2023.
Además, también encuentra la Sala que la presente tutela cuestiona tácitamente que se hubiese basado en una demora de más de un año, superior a los seis (6) meses, como plazo razonable, para acudir a la acción de tutela para solicitar, en ese entonces, el amparo en la inadmisión del recurso extraordinario de revisión por falencia en las condiciones técnicas de casación. En segundo lugar, también encuentra la Sala de Conjueces que mientras la Sentencia STC8188 de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara improcedente esa segunda acción de tutela, por falta de inmediatez en su ejercicio y por abuso, ejercicio indebido y temeridad en el mismo; el accionante, también cuestiona de dicha Corporación no haber tenido en cuenta las circunstancias personales de estar huyendo, de no tener abogado y de defender sus derechos, cuando dice que tales circunstancias no alteran dicha falta de inmediatez. 2.1.3.- Cuestionamiento. - Lo anterior pone de presente que, a pesar de no expresarlo abiertamente, la presente acción de tutela cuestiona las referidas sentencias STC 6396 de 2023 y STC 8188 de 2024. 2.2.- Configuración. - Por lo que se concluye que se configura la causal sexta aducida y, desde luego, la cuarta alegada, con la expedición de las referidas sentencias que aquí se cuestionan, y, también, con el contenido inadmisorio del curso extraordinario de casación penal mencionado. 2.3.- Conclusión. - Por lo tanto, las referidas declaraciones de impedimentos están llamadas a tener éxito.
III.- RESOLUCIÓN En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, quedan relevados del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. - Notifíquese la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO. - En firme la presente providencia y de acuerdo con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 por Secretaría, ingrésense las diligencias al Despacho del Honorable Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, para continuar con la actuación correspondiente. Notifíquese y cúmplase. PEDRO LAFONT PIANETA Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez HERNANDO HERRERA MEJÍA Conjuez CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON Conjuez 2 2