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ATC1355-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad n° 08001-22-13-000-2024-00490-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1355-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00490-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 30 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por conducto de apoderado por Carlos Sánchez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de la misma ciudad, de no ser porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse. 2.

El promotor del resguardo pretende por este mecanismo que se decrete la nulidad del ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla (radicado 2001-00330), consecuencialmente la terminación del litigio conforme las sentencias SU955-2000 y SU817-2013, pero a su vez, la restitución de los bienes allí rematados y adjudicados a los cesionarios del crédito, Diego Alejandro y Fredy Andrés González Betancur, quienes pueden verse comprometidos en la afectación ius fundamental alegada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, por lo que resulta forzosa su integración en la instancia constitucional, a efectos de que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al revisar el trámite del Tribunal a quo, se tiene que la notificación de aquellos no fue surtida en debida forma, al ser remitida la comunicación a una dirección de correo que no corresponde a los mencionados sino a un abogado, que por demás no ostentaba su representación, dado los poderes que fueron otorgados posteriormente a otros profesionales[footnoteRef:1]. [1: Folio764.01PrimeraInstancia.C01Principal.01PrincipalDigitalizado20010903.pdf, expediente digital.

Abogado Oscar Germán Zaccaro Aregoces. Folio 24.01PrimeraInstancia.C12IncidenteNulidad.02IncidenteNulidad20180730.pdf, expediente digital. Abogado Gustavo Adolfo López Roa..] 3. Cabe recordar que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las actuaciones en el trámite de tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », procurando así la convocatoria de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en la actuación, para que puedan ejercer su defensa, en aras del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular punto, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, al precisar que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces.

En negrilla fuera de texto. La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador.

(CC A-018/05). 4. Lo expuesto como se anticipó, motiva la invalidación de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse en debida forma la notificación de Diego Alejandro y Fredy Andrés González Betancur, toda vez que al no ser garantizado y/o materializado el enteramiento, les fue impedido acudir en defensa de sus intereses, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió efectuarse adecuadamente la notificación a Diego Alejandro y Fredy Andrés González Betancur, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme lo motivado en este proveído. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 6