Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00851-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1352-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00851-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Omar David Laverde Cabrera promovió contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, si no fuera porque se omitió vincular y notificar a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.
En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso notificar « al accionante y, mediante oficio, al señor Juez 25 de Familia de esta ciudad, en contra de quien se dirige la acción, para que se haga parte en la misma, adjuntándole copia del escrito; asimismo, para que, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, remita vía correo electrónico y con destino a este asunto, copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos identificado con el número de radicación 2023-00554, promovido en contra del actor por la señora VIVIANA LUCÍA ARDILA », no vinculó al Ministerio Público y al Consejo Superior de la Judicatura, siendo necesaria su comparecencia a este diligenciamiento.
Ello, por cuanto, si bien los reproches del gestor están encaminados a que la dependencia judicial reconvenida dé « trámite y [emita] la decisión pertinente a la solicitud de TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Y LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES, con RAD –11001311002520230055400 », lo cierto es que, también reprochó la falta de pronunciamiento de las entidades reseñadas, respecto de las peticiones de 13 y 17 de junio de 2024, en las que persigue el adelantamiento de una vigilancia judicial con fundamento en aquella omisión. Y, aun cuando en el proveído admisorio dispuso la comunicación del trámite al « Defensor de Familia y agente del Ministerio Público adscritos al Juzgado mencionado », no ocurrió lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco, se les requirió a los primeros para que se pronunciaran sobre las omisiones que les achaca el impulsor, su notificación se fundó solo en que « eventualmente, podrían resultar afectados todos los intervinientes en el proceso de que se trata », [archivo digital 06]. 3.
Así las cosas, dado el particular interés que asiste al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradora 28 Judicial Penal II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, las cuales no fueron debidamente llamadas y notificadas de este trámite, se impone la invalidación de lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular como accionados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuradora 28 Judicial Penal II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres - adscrita al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y se adelanten las gesetones tendientes a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5