Micelio
ATC1343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00608-00 ATC1343-2019 Radicación nº 11001-02-30-000-2019-00608-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 1.- Sería del caso avocar la tutela impetrada por Francisco José Torres Navarrete contra la «Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca», sino fuera porque esta Colegiatura carece de facultades para hacerlo. 2.- En efecto, si bien al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia (…)», en este caso, a esa autoridad no se le enrostra acción u omisión alguna.

Nótese que el quejoso protesta porque su nominador, Dirección Ejecutiva de esta urbe, «finalizó la relación laboral el 30 de junio de 2019», sin «esperar que efectivamente (…) se le hubiera reconocido y pagado por parte de Colpensiones su pensión de vejez (…)», por lo que solicita el reintegro « al cargo de iguales o mejores condiciones al que ocupaba» antes de concluir el vínculo, sin involucrar directa o indirectamente al «Consejo Superior de la Judicatura».

Ahora, si bien ese organismo está asociado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no por ello el ruego se hace extensivo a tal Corporación, pues se trata de una entidad descentralizada de la estructura administrativa de la Rama Judicial, que amén de tener representación propia, ejerce sus competencias en el territorio donde desarrolla las funciones consagradas en el canon 103 de la Ley 270 de 1996.

Así se desprende de lo normado en el Acuerdo 115 de 1993, «por el cual se determina la organización ejecutiva y operativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», que en su artículo 11 señala: Organismos descentralizados. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial colaboran respectivamente con la Sala Administrativa del Consejo Superior y con la Dirección Nacional en el cumplimiento de sus funciones, desarrollando al efecto las que específicamente les atribuyen la ley y los reglamentos especiales (se resalta).

Por otra parte, el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 enseña que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»; y el canon 103 ejusdem establece que le « corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones (…)» (se enfatiza).

Luego, es claro que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá» son «entidades» distintas. De allí que el llamamiento de una no afecte el de la otra. 3.- De otro lado, la simple alusión del gestor a dicha Magistratura, no da lugar a su vinculación, ya que como lo ha reiterado la Sala (…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterado en ATC7632-2017). 4.- Entonces, como la autoridad realmente encartada es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la pauta llamada a aplicarse es la regulada en el numeral 1º del citado artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 1.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 5-.

En consecuencia, se resuelve: Remitir las presentes diligencias al reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. La Secretaría debe disponer el inmediato traslado del expediente, y comunicar al accionante lo decidido de la forma más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente (E) PAGE 4