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ATC1343-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 73001-22-13-000-2013-00123-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1343-2018 Radicación n.° 73001-22-13-000-2013-00123-01 (Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide la consulta del auto de 14 de junio de 2018, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el incidente de desacato formulado por S.V.R.S., en representación de su hija XXX, contra los Directores General de Sanidad Militar - Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de esa ciudad - Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo proferido el 22 de abril de 2013, adicionado el 7 de mayo siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social de XXX, « a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón Francisco Antonio Zea », ordenando: al Dispensario Médico Batallón Francisco Antonio Zea suministr[ar] los medicamentos que el médico tratante considere necesarios, para el tratamiento de la enfermedad de [XXX], en la cantidad y periodicidad que él determine. …contin[uar] otorgando los beneficios vinculados a un programa para niños con discapacidad mental al que puede asistir [XXX]. …garantizar a la niña [XXX] un tratamiento integral en salud, el cual comprende: la entrega de medicamentos, práctica de intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, suministro de gastos de traslado para ella y un acompañante a ciudades distintas a aquella donde se encuentra fijado su domicilio y donde deba asistir para el cumplimiento de citas médicas, práctica de exámenes, entre otros y, la entrega de pañales desechables si un médico adscrito a la entidad lo ordena, todo ella a fin de lograr la estabilidad y el restablecimiento de su salud (folios 12 a 22, cuaderno 1). 2.

El 25 de abril de 2018 la accionante radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que la entidad acusada no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, en la medida en que no le había entregado los medicamentos ordenados por los galenos tratantes, tales como « DIVALPROATO SÓDICO ER DE 500 MG TOMA DOS PASTILLAS CADA 8 HORAS, VIGABATRIN DE 500 MG TOMA 12 PASTILLAS DIARIAS 6 CADA 12 HORAS, LACOSAMIDA DE 200 MG TOMA UNA CADA 8 HORAS[,] CLOBAZAN DE 10 MG TOMA 1 CADA 12 HORAS Y RISPERIDONA DE 1 MG ORAL 2 CM CADA 12 HORAS » (folios 1 y 2, cuaderno 1). 3.

El 25 de abril de 2018 el Tribunal dispuso requerir al Mayor Yesid Giraldo Orozco - Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué y al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos - Director General de Sanidad Militar, « con el fin de que… rindan el respectivo informe respecto del cumplimiento al fallo de tutela » (folio 24, cuaderno 1). 4.

El pasado 2 de mayo, el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué, solicitó « decret[ar] que [esa dependencia]… no ha incurrido en desacato, teniendo en cuenta que [ha] autorizado los servicios de salud requerido[s] por el accionante, las labores realizadas desde [su] competencia y funciones en oficios para que se dé cumplimiento de lo ordenado »; además, reclamó « [r]equerir y vincular a DROSERVICIOS LTDA. Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por ser los responsables en el suministro y entrega de medicamentos a los usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares » (folios 29 a 32, cuaderno 1). 5.

El 7 de mayo de 2018 la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Director de Sanidad Militar - Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué - Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, ordenando su notificación y el traslado de rigor (folio 41, cuaderno 1). 6.

El Coronel Sandoval Pinzón reiteró la respuesta que inicialmente dio el Establecimiento de Sanidad (folios 46 a 48, cuaderno 1) y el Vicealmirante Gómez Pinillos anotó que la « Dirección General de Sanidad Militar, requirió al Operador Logístico Unión Temporal AUDIFARMA-MEDEX, con el fin de que entregara el medicamente “Vigabatrin 500 mg, Locosamida 200 mg, Divalproato Sódico”, a favor de [XXX] y para que informaran del cumplimiento allegando el correspondiente soporte » (folio 72, ibídem ) 7.

Mediante proveído de 14 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Ibagué sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional. Para arribar a tal decisión, consignó: …se advierte que el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175… mencionó que él no tiene la posibilidad de entregar esos medicamentos porque la Dirección General de Sanidad Militar contrató con Droservicios Ltda. tal labor…, lo que impide imponerle la sanción descrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues quien aparece como moroso de la entrega de los medicamentos requeridos es el representante legal de… Droservicios Ltda. y el Director General de Sanidad Militar.

En efecto, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 Ibagué acreditó haber oficiado el 9 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2018 a Droservicios Ltda. para que entregue los medicamentos requeridos… y el 30 de abril de 2018 le solicitó al Director General de Sanidad Militar que apoyara la intervención para [su] entrega…, circunstancia que permite deducir que él no ha sido ajeno al mandato constitucional, pues en la órbita de sus funciones ha gestionado la entrega de los medicamentos requeridos por la paciente… Ahora, el Director General de Sanidad Militar advirtió que el contrato de suministro de medicamentos fue cedido por Droservicios Ltda. a la unión temporal Audifarma-Medex e indicó que, a través del oficio No. 10276/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.5 de 30 de mayo de 2018, requirió a esta última entidad para que entregara los medicamentos requeridos…, no obstante, no acreditó que ellos fueran entregados[,] lo que impide concluir en la satisfacción del derecho fundamental a la salud de [A.D.P.R.]… que aparece vulnerado por la mora en la entrega de los medicamentos “divalproato sódico er de 500mg vigabatrin de 500 mg lacosamida de 200 mg clobazan de 10 mg y risperidona de 1 mg ” que fueron ordenados por el médico tratante desde el mes de marzo del presente año. De lo anterior, se deduce que el Director General de Sanidad Militar es el encargado de coordinar y vigilar la eficaz prestación del servicio de salud de sus afiliados, así como gestionar que el objeto del contrato pactado con Droservicios Ltda. hoy cedido a la unión temporal Audifarma-Medex, en lo atinente a la oportuna entrega de medicamentos, se cumpla, por tanto, la tardía entrega de los mismos conlleva a que se le imponga la sanción descrita en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues pese a que requirió al actual ejecutor del contrato de suministro de medicamentos lo cierto es que permitió que entre los meses de marzo y junio del presente año la adolescente [XXX] no obtuviera los medicamentos que requiere para atender su condición de salud dado el “síndrome de west, epilepsia sintomática retractaría, retraso y trastorno mental y esclerosis en la piel” que le ha sido diagnosticado (folios 75 a 77, cuaderno 1). 8.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden, mediante trámite incidental; « en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia » (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2.

De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que: …se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

(Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01). 3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.

En esa decisión, se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social de XXX, « a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Dispensario Médico del Batallón Francisco Antonio Zea », ordenando: al Dispensario Médico Batallón Francisco Antonio Zea suministr[ar] los medicamentos que el médico tratante considere necesarios, para el tratamiento de la enfermedad de [XXX], en la cantidad y periodicidad que él determine. …contin[uar] otorgando los beneficios vinculados a un programa para niños con discapacidad mental al que puede asistir [XXX]. …garantizar a la niña [XXX] un tratamiento integral en salud, el cual comprende: la entrega de medicamentos, práctica de intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, suministro de gastos de traslado para ella y un acompañante a ciudades distintas a aquella donde se encuentra fijado su domicilio y donde deba asistir para el cumplimiento de citas médicas, práctica de exámenes, entre otros y, la entrega de pañales desechables si un médico adscrito a la entidad lo ordena, todo ella a fin de lograr la estabilidad y el restablecimiento de su salud (folios 12 a 22, cuaderno 1). 4.

A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente. En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que el sancionado no aportó ninguna prueba válida para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar su falta de acatamiento, específicamente en cuanto a proporcionar a la paciente los medicamentos que le fueron prescritos por su médico tratante desde el pasado 9 de marzo (folios 8 y 9, cuaderno 1), sin que la simple comunicación remitida al operador logístico con el que contrató la entrega de las medicinas, calendada 30 de mayo de 2018, solicitando su suministro, pueda considerarse suficiente para excusar su comportamiento, al margen de que sea este último quien deba proporcionarlos, máxime si en cuenta se tiene que el resguardo se concedió con cargo a la Dirección de Sanidad Militar, aquélla era una medida que podía haber adoptado hace muchísimo tiempo atrás e insistir en la misma, y como desde antaño lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en casos como el presente, las dificultades de orden administrativo no pueden trasladarse en contra de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares; de donde el no acatamiento del fallo sigue latente y le es imputable al reconvenido por su falta de diligencia, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.

En asuntos de similares contornos al de ahora, dejó dicho la Sala que: …En efecto, se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a lo ordenado, por parte del Director General de Sanidad Militar. De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención del prenombrado frente a los requerimientos dictados en la decisión de amparo en pro de las prerrogativas de… Angarita Navarro.

Lo expresado porque… nada obra en el expediente que compruebe la observancia de lo impuesto en sede constitucional (CSJ ATC865-2018, 19 abr., rad. 2016-00152-03). En idéntico sentido, señaló esta Corte que: En el presente caso, el incidente de desacato se inició contra el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, al Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, Sargento Primero Jhon Alexander Espinosa, como directos obligados a cumplir el mandato constitucional, así como contra el General Ricardo Gómez Nieto, Comandante del Ejército Nacional, como «superior funcional» quien pese a que se le notificó debidamente la apertura del procedimiento durante el trámite de la instancia no se pronunció. Cabe destacar que en escrito presentado ante el Tribunal el 9 de mayo de 2018, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón Ayacucho, Sargento Primero Jhon Alexander Espinosa Nieto, indicó que al paciente se le han entregado algunos de los insumos ordenados el 9 de mayo de 2017, 13 de abril y 2 de mayo de 2018 pero, reconoció que «están pendientes algunos medicamentos pero, por fuerza mayor por circunstancias ajenas a nuestro alcance, no se han logrado entregar en el término que corresponde, es de aclarar que dependemos de una UNIDAD DE GESTIÓN».

Además, refirió que «debido a tantas quejas y tutelas por la demora en entrega de medicamentos e insumos, la Dirección General de Sanidad desde la parte administrativa ha tomado la decisión de cesión del contrato de medicamentos con DROSERVICIO Ltda. Por tal motivo es la tardanza en la entrega de algunos medicamentos»… 4. Así las cosas, no es de recibo la justificación por parte de los funcionarios responsables para excusar su demora en el cumplimiento del fallo y la desatención de la orden constitucional; por ende, se debían imponer las correspondientes sanciones, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ ATC1064-2018, 21 may., rad. 2017-00318-02) 5.

Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Confirmar el auto de 14 de junio de 2018, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia. Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12