Micelio
ATC134-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03196-00 ATC134-2018 Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03196-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve lo que en derecho corresponde frente a la reposición y subsidio apelación que formuló el accionante contra el auto de 14 de diciembre de la anualidad anterior, negador de las solicitudes de nulidad procesal y adición de la sentencia.

ANTECEDENTES En providencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala clausuró válidamente el presente asunto constitucional y desestimó las pretensiones del promotor. Éste, desde entonces, ha venido insistiendo en que se reevalúe el fondo de la narración fáctica y se otorgue el amparo por cuanto, a su juicio, es flagrante la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así, pidió invalidar lo discurrido y complementar dicho veredicto; sin embargo, en el proveído confutado no se accedió a ninguna de esas postulaciones. La censura actual se hace consistir en argumentos similares a los que se han reproducido desde el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Dentro de la gama de prerrogativas que ofrece el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política está la posibilidad que tienen los ciudadanos de impugnar determinaciones administrativas y/o jurisdiccionales cuando, entre otras cosas, ellas sean susceptibles de ese ataque.

De manera que, aun siendo la opugnación un derecho de quienes intervienen en actuaciones judiciales su ejercicio está supeditado a la viabilidad que para cada caso concreto haya definido el legislador. 2. Conviene anticipar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la decisión criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio.

Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que: «…dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda.

Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto”. (ATC7767-2017) 3. En suma, la nulidad y la adición del fallo no son cuestiones que admitan revisión horizontal ni vertical dentro de este especial marco; por tanto, no se acogerá el ruego elevado en tal sentido. 4.

Finalmente, en lo relativo al escrito visible a folios 419-440 donde se pide definir esta lid, el memorialista deberá avenirse a lo resuelto el pasado 14 de diciembre sobre el punto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RECHAZA el recurso de reposición y en subsidio de alzada propuesto por el gestor, a quien se le comunicará lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 3