Micelio
ATC13352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00057-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC13352-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00057-01 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Corporación el pasado 30 de mayo a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (STC6882-2019), con ocasión de la acción de tutela que contra esa Colegiatura y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, promovió José Domingo Gracia Jaller, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla « para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra »; y pasado otro término igual, « ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo »; destacando, seguidamente, que el juez de amparo « podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia ».

Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien « incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », precisando que tal correctivo se impondrá « mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico ».

De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional. Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia: La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.

No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo.

Al respecto, ha sostenido que: “(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia” Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado.

Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. 3.

Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por esta Sala fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato. 3.1. En efecto, en el fallo de tutela de 30 de mayo de 2019 esta Corte resguardó el « derecho al debido proceso de José Domingo Gracia Jaller », ordenándole a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería que, una vez recibiera el expediente del juicio reivindicatorio fustigado, tras restarle efectos a la sentencia allí emitida el 17 de julio de 2018, procediera a dictar providencia en la que declarara la suspensión de ese proceso por prejudicialidad civil (STC6882-2019). 3.2.

El 5 de septiembre de los corrientes, el tutelante solicitó iniciar desacato frente a la referida Corporación por cuanto « las cosas debían volver al estado en que inicialmente se encontraban antes de dictarse sentencia de segunda instancia por parte… del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y una de esas cosas era la posesión que… tenía sobre el predio en conflicto, tal y como consta en las pruebas que se aportan », pues si dicha autoridad « no ordena a la demandante… que [l]e restituya el inmueble con ocasión del fallo de tutela…, así como [l]e ordenó… restituir[lo] en virtud del fallo de segunda instancia del Tribunal…, de nada vale que se [le] haya tutelado [sus] derechos toda vez que el inmueble seguiría en cabeza de la demandante ilegalmente », razón por la que solicitó que « se ordene [al] Tribunal… que a su vez ordene a la demandante… que [le] restituya dicho inmueble con carácter urgente » (folio 4, cuaderno 1). 3.3.

Ante esa situación, el 9 de septiembre siguiente se dispuso requerir « a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Magistrado Marco Tulio Borja Paradas (sustanciador)-, para que, en el término de dos días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folios 2 a 8 del expediente » (folio 37, cuaderno 1). 3.4.

El 11 de septiembre de los corrientes, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, solicitó que se diera « por terminado el incidente de desacato por carencia de objeto o sustracción de materia », por cuanto « en acatamiento a la sentencia STC6882-2019, efectivamente dejó sin efectos la mentada sentencia de segunda instancia del referido proceso reivindicatorio, y no se ha proferido la sentencia de reemplazo, porque, como lo impusiera la Honorable Sala de Casación Civil, se ha debido suspender el proceso por prejudicialidad civil, hasta tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, resuelva un proceso de pertenencia »; además que ante la petición del accionante de entrega del bien, advertía que haciendo un reestudio del asunto y con base en los documentos aportados podía « inferirse que, para el momento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, él había recuperado la tenencia del inmueble y se lo había arrendado a otra persona…, razón por la cual en la fecha de hoy, se profirió auto ordenando a la demandante en reivindicación que, entregue el bien inmueble al aquí incidentista, y, además, se ordena devolver al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, para que, de ser necesario, ordene lo pertinente para la respectiva diligencia de entrega del inmueble, por ser ello de su competencia, pues así lo establece el numeral primero (1º) del artículo 308 del CGP » (folio 44 vuelto, cuaderno 1). 3.5.

Puestas así las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 17 de julio de 2018 y se procediera a dictar la providencia en la que se declarara la suspensión de ese proceso por prejudicialidad civil, sin ningún otro alcance; razón por la cual es patente que con el proferimiento del proveído de 10 de junio de los corrientes se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.

Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento » (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 4.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el 30 de mayo de 2019, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído. 2.

Ordenar el archivo del presente diligenciamiento. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 9