Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02532-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1334-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02532-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Florentina Licona Barragán frente al Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».
En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló que: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el particular, el Dignatario citado expresó que en él concurre el motivo de «impedimento» consagrado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que participó en el proceso que origina la salvaguarda, «al emitir auto que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por William José Castro Flórez contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de febrero de 2024 (rad. 2021-00157), materia de estudio en este resguardo constitucional». 3.
Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que, aunque a través de auto de 6 de mayo de 2024, el Magistrado Francisco Ternera Barrios «admitió el recurso extraordinario de casación», que el demandante primigenio formuló contra el veredicto del ad quem en el declarativo confutado, lo cierto es que dicho pronunciamiento no incide en modo alguno en la censura constitucional.
Ello, habida cuenta que la acción de tutela no se dirige contra lo resuelto en la reseñada directriz, sino contra lo expuesto por el fallador de la segunda instancia, por no zanjar de fondo el proceso de entrega del tradente al adquirente n.º 2021-00157. Conviene memorar que, en asuntos de similar tesitura, esta Corte ha predicado que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021, ATC049-2022 y ATC460-2024) (Subraya el despacho).
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo. 4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el « impedimento » prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente 4