Micelio
ATC1333-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1333-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03018-00 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.- El Hotel Barlovento S.A. formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, para que se ordenara a los convocados « aplicar las normas sustanciales y procesales que conlleven a tener acumuladas en debida forma las pretensiones, desestimando las excepciones previas presentadas por los demandados, dejando sin efectos las providencias de fecha diciembre 14 de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y de fecha mayo 05 de 2023 (sic) confirmatoria de la primera, emitida por el Tribunal Superior de Cartagena o, en su defecto, de considerarse la indebida acumulación, sea inadmitida la demanda y se conceda el término legal para ser subsanada ». 2.- El 22 de agosto de 2023, se emitió sentencia de primer grado en la que se accedió al amparo, exclusivamente, respecto de la Colegiatura demandada (STC8225-2023). 3.- El accionante solicitó la adición de dicha determinación, negada al apreciarse que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta que se adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso (ATC1105-2023, 19 sep.) 4.- El 18 de enero de 2024, el actor allegó escrito en el que manifestó que no se le dio el trámite correspondiente a la impugnación que presentó contra el fallo constitucional y en su lugar se remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.- Por auto de 22 de abril previa solicitud de devolución del expediente, se requirió al secretario de esta Sala para que certificara si el querellante « formuló impugnación contra el fallo STC8225-2023», caso positivo, informará la fecha de radicación y si el mismo fue ingresado al despacho para su tramitación, allegándose informe en el sentido que « en los buzones principales de esta dependencia: notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, recibido@cortesuprema.gov.co y secretariacasacióncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co no se recibió mensaje mediante el cual se impugnara el fallo » (24 abr.), lo que conllevó a colegir que no hay lugar a su provisión (6 may.). 6.- Inconforme el precursor arguyó que « el memorial de impugnación (…) fue radicado oportunamente el día 22 de septiembre de 2023, solo que, por error involuntario, el que hasta ahora notamos, se envió al correo institucional de la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena (…) sin embargo ninguna actuación adelantó el Tribunal Superior de Cartagena en direccionar el mensaje de datos a su destinatario correcto », por lo que se debe dar gestión a su refutación. 7.- Este despacho estimó claro que el togado conocía los correos electrónicos habilitados por esta Magistratura para dirigir su memorial, dado que, ya había hecho uso de ellos en otras oportunidades para elevar solicitudes, que fueron solventadas en su momento por lo que debía estarse a lo dispuesto el 6 de mayo (6 jun.). 8.- Inconforme, radicó « recurso de súplica » y « nulidad por pretermitirse íntegramente una instancia »; el primero fue rechazado de plano (ATC1121-2024, 28 jun.) y, del segundo, se corrió traslado a las partes, conforme al inciso 4° del artículo 134 del Código General del Proceso (28 jun.) y se decretaron pruebas (22 jul.).

CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, « para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». Luego, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las « nulidades », debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en su artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo. 2.- Así, el canon 133 de dicho ordenamiento establece: Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ». Para la solución adecuada a la petición del gestor, es de memorar el sentido y alcance del aludido motivo de invalidez, aspecto sobre el cual esta Sala ha explicado, (…) se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia».

Acerca del citado motivo de invalidación procesal, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SC4960-2015, rad. n° 2009-00236-01, sostuvo: «[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy numeral 2° del canon 133 del Código General del Proceso] se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados».

(SC12638-2017). 3.- En el sub judice, analizados los argumentos expuestos por el apoderado del Hotel Barlovento S.A., se advierte que los mismos no están llamados a prosperar en la medida que es pacifico que no hubo pretermisión de la instancia inicial de la salvaguarda, ya que la misma se adelantó y finiquitó con el veredicto STC8225-2023 que concedió parcialmente el amparo reclamado y, en cuanto a la segunda instancia, dado que no acercó tempestivamente a esta Corporación « la impugnación », como el mismo libelista lo reconoció al revelar que la envió erradamente al correo institucional de « la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia », lo que evidencia que no procedía pronunciamiento sobre la misma por parte de esta Sala.

Por consiguiente, queda sin fundamento el reproche, en razón de no vislumbrarse irregularidad procesal en tal sentido. Se itera que, el abogado del accionante no era ajeno a los correos electrónicos autorizados por esta autoridad para la recepción de memoriales, atendiendo a que ya había hecho uso de ellos, siendo la última la rogativa de « adición de la sentencia », radicada el 31 de agosto de 2023, la cual fue resuelta en su oportunidad y pasados aproximadamente cinco meses (18 en. 2024), echa de menos que no se resolvió la réplica elevada.

Lo anterior, deja claro que el querellante insiste en argumentos que ya fueron debidamente analizados y despachados de manera adversa en autos de 6 de mayo y 6 de junio de 2024, lo cual revela inconformidad con la negativa de asentir a su pedimento tardío de dar « curso a una impugnación que no fue debidamente allegada », lo que hace improcedente acceder a la invalidez clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE, NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el Hotel Barlovento S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 7