Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03179-00 ATC1332-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03179-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yumbo y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Nolber de Jesús Cardona Bohórquez contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Inspector de contravenciones de tránsito y transporte de la secretaría de movilidad y agentes de tránsito y transporte de Bogotá con placas 074 y 114.
I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida a «Yumbo, Valle del Cauca JUEZ REPARTO»[footnoteRef:1], la parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, integridad personal, entre otros. Además, exigió que se decrete la nulidad y se revoque la orden de comparendo único nacional del 24 de enero de 2023. [1: Archivo 005. ] 2.
Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Yumbo -con auto del 27 de junio de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: « … teniendo en cuenta que en el caso en estudio los hechos que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales ocurrieron en la ciudad de BOGOTÁ Distrito Capital, este Despacho concluye que no es competente para conocer de la presente tutela en virtud de la norma antes transcrita, por lo tanto se remitirá.[footnoteRef:2] [2: Archivo 006. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 2 de julio de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En ese orden de ideas, no desconoce esta autoridad que en materia de tutelas, como principio general el juez competente para tramitarla, es el del lugar donde sucede el desconocimiento del derecho, o donde se producen los efectos de tal hecho, eventualidades que pueden confluir en un mismo o diversos territorios, sin que ello ocurra necesariamente donde se encuentre el convocante, o la entidad, particular contra quien se dirige la solicitud, pues como jurisprudencialmente lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia “… por sitio de ocurrencia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puede colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio donde reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.
A lo que se aúna que “el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos” y como quiera que el lugar seleccionado por el convocante para tramitar el amparo fue el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), entre otras cosas porque es el sitio en donde tienen arraigado su domicilio, fácil resulta concluir, de manera clara que el accionante realizó esa específica distinción al momento de radicar el amparo en la oficina de reparto de aquél lugar.
Así su escogencia es perfectamente válida, sin que haya impedimento, para que el despacho en donde se radicó de manera inicial la salvaguarda, adelante el especial procedimiento.[footnoteRef:3] [3: Archivo 013.] II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Yumbo en razón a que esa fue la escogencia del actor -criterio a prevención-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2