CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00088-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente ATC1330-2018 Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00088-01 (Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil dieciocho). Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de junio de 2018.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de 24 de mayo de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado por Yina Marcela García Mesa, quien actúa como agente oficiosa de su hijo M.M.M. y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas: «Realizar la activación en el subsistema de salud de la entidad al joven [M.M.M.] y cumplido lo anterior, en el mismo término indicado, proceda a fijar fecha para que se realice examen médico de retiro a [M.M.M.], debiendo valorar entre otras, la patología de “Trastorno Psicótico Agudo Poliformo”, a fin de determinar su origen, las acciones y los procedimientos a seguir» (ff. 8 a 19). 2.
La progenitora del paciente informó que la convocada no lo ha afiliado al subsistema de salud e informó que debido a su estado de salud mental «fue hospitalizado de urgencia el pasado 13 de febrero de 2018 en el Hospital Mental Hermanas Hospitalarias » y se le dio de alta el 9 de abril de 2018 con órdenes para las terapias « Electroconvulsiva con anestesia y relajación, además de exámenes de laboratorio » y le fueron prescritas las medicinas « RISPERIDONA… OLANZAPINA ACIDO VALPORICO » y citas de control para Psiquiatría (ff. 1 a 7). 3.
El Tribunal dispuso, por auto de 3 de mayo de 2018, requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas cumpliera el mandato (f. 36). Luego, ante el silencio del oficial, dio apertura al trámite incidental de desacato en su contra y le otorgó 3 días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (f. 44).
Durante dicho plazo no se pronunció. 4. Mediante providencia de 7 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, tras advertir el incumplimiento del mandato constitucional (ff. 55 a 60). 5.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.). 3.
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, el incidente de desacato se inició contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional como obligado a cumplir el mandato constitucional a quien se sancionó porque guardó silencio durante todo el trámite y no demostró el acatamiento de la orden; por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En consecuencia, ante el ánimo renuente del sancionado, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido lo exima de cumplir la orden impartida en el fallo de 24 de mayo de 2016 dentro del resguardo constitucional concedido a XXX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada.
Notifíquese lo decidido a los interesados y por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre el expediente. Ofíciese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (hoja de firmas corresponde al asunto n.° 05001-22-10-000-2018-00088-01) PAGE 7