Micelio
ATC1329-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02779-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1329-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02779-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 65 Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Envigado (Antioquia), ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Sabogal Rincón S.A.S. contra Almacenes Éxito de Colombia.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 31 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « la violación al derecho fundamental de la actora y donde se están produciendo sus efectos…, ocurrieron en la ciudad de Envigado… », toda vez que allí está domiciliada la entidad accionada. 2.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que « el lugar donde ocurrió la violación o amenaza fue en la ciudad de Envigado… por estar la acción de tutela dirigida en contra de Almacenes Éxito de Colombia… y el lugar donde se producen sus efectos la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio de la accionante », por lo que debió respetarse la elección de la actora, quien decidió interponerla en la última de las ciudades mencionadas.

CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra Almacenes Éxito de Colombia, destacando que la gestora considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 25 de enero de esta anualidad. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora manifestó ser « vecina » de la ciudad de Bogotá, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicho distrito capital es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4