Rad. N°11001-02-03-000-2025-03334-00 ATC1327-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03334-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Octavo Civil Municipal de Armenia – Quindío, en la acción de tutela interpuesta por Andrés Escobar Candía contra la Gobernación del Quindío-Oficina de Talento Humano.
ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Escobar Candía formuló acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, en atención a que radicó dos solicitudes: (i) el 11 de junio de 2025 en la que solicita «el uso de lista de elegibles mediante provisión por cargo equivalente - Proceso Territorial 8 (…) » y (ii) el 17 de junio de 2025 « [s] olicitud de información detallada sobre empleos TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 3, incluyendo manuales funciones, estado de cada OPEC y fechas de vinculación (…) », sin obtener respuesta por parte de la Gobernación del Quindío-Oficina de Talento Humano. 2.
El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en providencia de 11 de julio de 2025 se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que, (…) Como quiera que las pretensiones elevadas por el accionante, van dirigidas en contra de la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, ubicada en la ciudad de Armenia, del Departamento del Quindío y ante el hecho de que la presunta vulneración de los derechos conculcados tiene su origen en la dicha municipalidad ante la cual se radicó el derecho de petición que al parecer no ha recibido respuesta, este despacho no puede asumir el conocimiento del presente asunto, conforme a la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 3.
Luego de recibir el expediente que le fue remitido por competencia por el anterior despacho judicial, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia en auto de 14 de julio del presente año manifestó que, (…) el asunto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la petición de amparo de la referencia. Por ello, y con sustento en lo antes narrado, conforme a los anexos del amparo emprendido por el señor ANDRÉS ESCOBAR CANDÍA, resulta nítido y evidente que la transgresión o agravio de los instados privilegios se producen en la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde tendría su domicilio el pretensor tutelar, según constancia recogida por la oficial mayor que sustanció la presente providencia y la petitoria, según se desprende de los anexos, se realizó ante la GOBERNACION DEL QUINDÍO vía correo electrónico.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1.- Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Quindío, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », precepto reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos ».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado; por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y ATC054-2025, entre otros). 3.- En el presente asunto, se puede constatar que Andrés Escobar Candía eligió los juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, por ser el lugar en el que considera ocurrió la vulneración o amenaza que motivó la presentación del amparo; además, el Juzgado Civil Municipal de Armenia pudo establecer vía telefónica, a través de la oficial mayor del despacho, que el accionante informó que su lugar de trabajo se encuentra ubicado en la «calle10 #5-27 Palacio San Carlos en Bogotá».
En síntesis, por ser Bogotá el lugar en donde reside, trabaja y se radicó la acción de tutela por parte del accionante, es la ciudad en la que debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto. 4.- De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Escobar Candia contra la Gobernación del Quindío-Oficina de Talento Humano. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia.
Notifíquese y Cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9