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ATC1327-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04608-03 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1327-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04608-03 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el incidente de desacato promovido por José Domingo Rangel Angarita, quien actúa en calidad de representante legal de Ganadera Isla de Santo Domingo S.A., y Manuel Fernando Rangel Angarita.

ANTECEDENTES 1. - José Domingo Rangel Angarita, quien actúa en calidad de representante legal de Ganadera Isla de Santo Domingo S.A., y Manuel Fernando Rangel Angarita instauraron acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida por la magistratura referida en el proceso de restitución de tierras No. 68081312100120170006400 accionado en el proceso en comento (24 agosto 2021), para que, en su lugar, se profiriera una decisión ajustada a derecho en la que se estudie la oposición que promovieron. 2. - El amparo constitucional fue negado en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral respectivamente; sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional concedió la protección y en consecuencia dispuso: Primero. REVOCAR las sentencias del 12 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2022, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la CSJ, respectivamente.

Estas providencias negaron la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de Manuel Fernando Rangel Angarita y de la compañía Ganadera Isla de Santo Domingo S.A. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

No obstante, las pruebas recaudadas y las demás actuaciones surtidas al interior del proceso conservarán su validez. Tercero. ORDENARLE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) que, en el término máximo de cinco día contados a partir de la notificación de la presente providencia, le remita la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y a los opositores.

En particular, deberá enviarles los recursos de reposición formulados en contra de las Resoluciones 2686198, 2862199, 2863200, 2864201 y 2865202, todas de 2015, en las cuales se decidió excluir del estudio formal para la inscripción en el RTDAF los predios allí identificados. Asimismo, deberá suministrar las grabaciones de audio y demás documentos solicitados por los accionantes en el curso del proceso.

Adicionalmente, la URT deberá informar concretamente al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja si, en efecto, se impugnaron dichos actos administrativos o si, por el contrario, su revocatoria se hizo de manera oficiosa. Cuarto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en el término máximo de diez días contados a partir del cumplimiento de la orden prevista en el numeral anterior, realice un control de legalidad de la inscripción en el RTDAF.

Para tal efecto, deberá evaluar si se formularon los recursos de reposición contra las Resoluciones 2686, 2862, 2863, 2864 y 2865, todas de 2015. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de treinta días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. No obstante, en caso contrario, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja deberá declarar el incumplimiento del requisito de procedibilidad, dejar sin efectos los actos administrativos afectados y devolver la solicitud de restitución a la URT, con el fin de que se le imprima el trámite que corresponda en la fase administrativa, según las determinaciones de ese juzgado.

Igualmente, los accionantes dispondrán de un término de diez días para pronunciarse sobre el expediente administrativo, contados a partir del momento en que reciban dicha prueba. Este concepto será evaluado por la SCERT. Quinto. ORDENARLE a la URT que, en caso de que se declare el incumplimiento del requisito de procedibilidad, adelante las gestiones pertinentes para subsanar las falencias identificadas en la parte motiva de esta providencia dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión del juzgado que declara la nulidad de tales actos administrativos.

Una vez corregido el error, la URT proferirá los actos administrativos respectivos para la inscripción de los predios identificados en el RTDAF, si hay lugar a ello. En el término de cinco días contados a partir de la inscripción, la URT remitirá nuevamente la solicitud de restitución al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Sexto. ORDENARLE al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que, en caso de declararse el incumplimiento del requisito de procedibilidad y una vez surtido el trámite dispuesto en el ordinal anterior, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de restitución en el término de cinco días a partir de su recepción. En caso de que determine que el requisito de procedibilidad respecto de estos predios fue debidamente cumplido, así lo declarará y le remitirá el asunto para fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

Esa corporación deberá proferir la sentencia respectiva en el término de quince días contados a partir del momento en que sea notificada de la providencia del juzgado que declara el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este último caso, también deberá tener en cuenta el concepto que alleguen los accionantes sobre el expediente administrativo que les remita la URT.. 3.- Los promotores informaron que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta no ha dado cumplimiento a la orden constitucional. 4. - Se requirió a la autoridad judicial cuestionada para que comunicara sobre el obedecimiento de la tutela (14 junio 2024).

El Tribunal mencionado señaló que dio cumplimiento al mandato judicial y remitió copia de la sentencia que emitió para tal fin. Surtido el traslado respectivo (24 junio 2024), los incidentantes insistieron en que la sentencia proferida no se ajusta a lo ordenado por la Corte Constitucional. 5. - Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (23 julio 2024); agotado el término se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. - Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no acate el veredicto.

Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, amparados con tal determinación. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que: [«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Además, sobre este tipo de trámite la Sala ha sostenido que se sanciona: (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).

Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado en ATC- 17 sep. 2014, exp. 00359-01, ATC 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, ATC-2015, 20 ago., rad. 00052-02 y ATC-2016, 10 feb. 2018, rad. 2015-00570-01). 2.

En el caso objeto de estudio advierte la Sala que, aunque la Corte Constitucional, en la sentencia de revisión, emitió órdenes a diferentes entidades, lo cierto es que los incidentantes únicamente reprocharon el actuar de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, porque consideraron que no cumplió con el mandato judicial.

Para resolver sobre el particular es preciso memorar que la Corte Constitucional le ordenó a la referida autoridad que, previa verificación del requisito de procedibilidad, procediera a emitir sentencia en el proceso de restitución referido, efecto para el cual le concedió el término de 15 días. Lo anterior en razón a que, en las consideraciones, le endilgó la ocurrencia de vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, toda vez que la magistratura no hizo control de legalidad sobre la etapa administrativa y no verificó que el requisito de procedibilidad estuviera satisfecho.

Ahora, al revisar la sentencia proferida en cumplimiento del referido mandato judicial, encuentra la Sala que la magistratura hizo el estudio que le fue ordenado, incluso, en cada acápite explicó la forma en que atendía cada uno de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional. Para tal fin, inicialmente, formuló los siguientes problemas jurídicos: 2.1.

En el presente asunto, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, se deberá inicialmente analizar si existió una indebida inclusión en el RTDAF respecto de los predios denominados Finca La Isla del Edén, Lote Venecia Bengalí, Lote Los Alpes, Varabaton, Lote El Circo, Lote La Palmita y Lote La Providencia, ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, de cara a la actuación surtida en la etapa administrativa y teniendo en cuenta lo resuelto por el Juez Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en cumplimiento de las ordenes impartidas por la Alta Corporación. 2.2.

Dilucidado lo anterior, corresponde establecer la procedencia o no del amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, tales como su calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la citada ley, su relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem. 2.3.

Finalmente, se debe examinar si las oposiciones formuladas lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa, o si resulta procedente el reconocimiento de mejoras. Por último, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

Aunado a lo anterior, comoquiera que los opositores plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, el Tribunal estudió cada una de las resoluciones emitidas en la etapa administrativa. Sobre el particular, precisó que con ocasión de lo ordenado por la Corte recibió documentales más claras y concluyó que el requisito de procedibilidad, que antes consideró insatisfecho, sí fue agotado.

En concreto señaló: Acorde con el contenido de las Resoluciones N° RG 00936 del 04 de abril de 201736 y RG 01234 del 10 de mayo de 201737, así como las constancias de inscripción N° CG 00161 del 08 de mayo de 201738 y N° CG 00166 del 22 del mismo mes y año39, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, se encuentra acreditado que los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento de los hechos, están incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con los bienes aquí reclamados, cumpliendo así el presupuesto previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, tal como se entra a analizar.

En efecto, los opositores plantearon la indebida acumulación al proceso de restitución de los predios Venecia - Bengalí, Los Alpes, Verabon, El Circo y La Palmita, argumentando que inicialmente se excluyó la apertura formal del estudio de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, y a pesar de que solo una de las resoluciones fue recurrida, la UAEGRTD las reformó todas, sin mediar a lo menos una revocatoria directa de esos actos administrativos.

De cara a tal reclamo, ha de precisarse que, en acatamiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2023, la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio remitió la totalidad del expediente administrativo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (…). Al respecto es necesario señalar que, si bien las constancias de notificación de los mencionados actos administrativos fueron aportados por la UAEGRTD al Juzgado instructor, algunos de estos documentos no eran del todo legibles58, por lo que en cumplimiento del requerimiento efectuado en auto de 7 de febrero de la cursante anualidad, dicha Unidad aportó esas constancias de manera clara y comprensible, las cuales se relacionaron en precedencia. Precisado lo anterior y una vez examinada la totalidad del expediente administrativo, se evidencia claramente, que los recursos presentados por los solicitantes el 30 de septiembre de 2015 contra cada una de las Resoluciones RG 2866, RG 2865;

RG 2864; RG 2863; RG 2862 y RG 2786, todas del 2015, que se echaban de menos por el extremo opositor, fueron interpuestos de manera oportuna, esto es, dentro del término establecido en el artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201559; por lo que en efecto, la mencionada Unidad profirió la Resolución RG 00650 del 12 de abril de 201660 mediante la cual se resolvieron los mentados recursos de reposición contra las 6 resoluciones anotadas en precedencia, reponiendo tales actos administrativos y ordenando acometer el estudio formal de las solicitudes, acto administrativo que, bástese señalar, cuenta con la debida argumentación que le permitió a la entidad, dentro de su misionalidad, llegar a esa conclusión. De otro lado, aunque la Corte Constitucional le ordenó al Tribunal que valorara el concepto que hicieran los opositores sobre el procedimiento administrativo, al respecto la autoridad judicial encontró lo siguiente: Asimismo, valga precisar, que aunque la Corte Constitucional ordenó a la Sala evaluar el concepto que los opositores rindieran frente al expediente administrativo, y pese a que la mandataria judicial dentro del término con el que contaba para el efecto allegó escrito con su pronunciamiento64, lo cierto es, que este no contiene análisis alguno frente a aquel, pues lo que en realidad procedió a hacer fue a presentar nuevamente oposición atacando unos presupuestos de la acción, alegando un actuar con buena fe cualificada y solicitando el reconocimiento de mejoras.

No obstante, se observa que con posterioridad al auto de 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado instructor, dicha abogada presentó solicitudes tendientes a que sea efectuado el “control de legalidad respecto de la vinculación del predio Villa Carmen” en tanto considera que este predio no se encuentra “superpuesto” sobre la heredad La Palmita, frente a lo cual basta con señalar, que sobre ese aspecto ningún reparo realizó la Alta Corporación, por lo que ahora no se torna consecuente esta novedosa pretensión; máxime teniendo en cuenta que estos argumentos fueron planteados como alegatos de la oposición, los cuales serán analizados en el acápite denominado “4.1.

Identificación y relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados” de esta providencia. Y es que, en todo caso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja resolvió dicha solicitud a través de auto del 11 de diciembre de 202365. En consecuencia, una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que afecten la legalidad del trámite.

Ahora, respecto de las oposiciones presentadas por los incidentantes hizo un amplio estudio sobre la valoración probatoria que efectuó, a partir de la cual concluyó que los peticionarios no acreditaron su buena fe exenta de culpa. A continuación, analizó si había lugar a reconocer la calidad de segundo ocupante de Manuel Fernando Rangel Angarita, pero le negó tal calidad porque el «fundo pedido no es su vivienda y tampoco de él es que depende su mínimo vital, de hecho, no está en alto grado de vulnerabilidad ni se advierten en él otras circunstancias de debilidad manifiesta o que lo hagan sujeto de especial protección constitucional». 3.

En definitiva, las consideraciones expuestas permiten inferir razonablemente que el mencionado accionado no incurrió en rebeldía respecto de la orden superlativa, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que abordó cada uno de los ítems que le fueron reprochados por la Corte Constitucional, por lo que resulta improcedente irrogar castigo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia T-107 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, fue acatada. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO. - Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2