Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00400-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1324-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00400-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al auto proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra el Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle del Cauca), Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado segundo Penal Municipal, Fiscal Segundo Municipal, Fiscal 25 Seccional, Fiscal 82 Seccional, Fiscal 87 Seccional, Fiscal 108 Seccional, Fiscal 52 Local, Fiscal 136 Local, Juzgado 21 Civil Municipal, Juzgado 1º Civil Municipal, Unidad Residencial Mixta el Dorado, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Teniendo en cuenta lo resuelto en auto por la Sala de Casación Penal (12 de marzo de 2024)[footnoteRef:1] y dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL3613-2025, ambas de esta Corporación, procede el Despacho a decidir lo pertinente, únicamente en atención a esa orden del Juez Constitucional. [1: pdf. 0012 del expediente digital.] 2.
En primera medida, es necesario precisar que la tutela cuya primera instancia se tramitó el 24 de febrero de 2024, pero la segunda se está llevando a cabo en los corrientes, razón por la cual se narrarán los antecedentes en los siguientes términos. 2.1 El 23 de febrero de 2024, el accionante radicó acción de amparo por el supuesto quebranto de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el denominado por él como «acceso abierto y oportuno a [la] justicia».
Sin embargo, en su escrito introductorio no relacionó con claridad las actuaciones y/u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales, ni las pretensiones frente a cada autoridad demandada como se puede observar: «TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI. LITERALMENTE HABLANDO TIENE SECUESTRADO SISTEMA DEMOCRATICO CALI. CON RELACION PUNTUAL LA AFECTACION DIRECTA Y SUSTANCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO ART. 229 CN.
“PADRES ILUSTRES”. SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. MAGISTRADOS DR. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Y DR. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. “AUTORES INTELECTUALES”. DELITOS. “SICARIATO JUDICIAL” Y TRAICION A LA PATRIA. ART. 455 CP. RECONOCIDOS DESDE HACE MAS DE DIEZ AÑOS ATRÁS. POR LA COMUNIDAD JUDICIAL EN CALI. COMO LOS “ARQUITECTOS” RESPONSABLES DE TODO ESTE MAMBOYAMBO JURIDICO.
DEMOSTRADO NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA”. LOS CUALES. REPRESENTANDO LA ESCUELA DE PENSAMIENTO DE LA NEFASTA COMO CATASTROFICA PARA UN SISTEMA DEMOCRATICO. UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL. CONCEDEN “PATENTE DE CORSO”. PARA DELINQUIR. A LOS RECONOCIDOS AUTORES MATERIALES DEL DELITO DE “SICARIATO JUDICIAL” ADEMAS DE LA DRA. ADRIANA MEJIA ROJAS FISCAL 70 SECCIONAL CALI.
DRA. MARIA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SANCHEZ FISCAL 74 SECCIONAL CALI. DRA. LILIANA URREA BONILLA FISCAL 82 SECCIONAL CALI. DR. GERMAN GUTIERREZ MOLINA FISCAL 108 SECCIONAL CALI. LOS CUALES. DE ACUERDO CON LOS HECHOS CIERTOS E INCONTROVERTIBLES CON ALTO GRADO DE CERTEZA NOS INDICAN MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE. EN ARAS UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE FAVORECER COMO PROTEGER.
JUDICIALMENTE HABLANDO. AL “CARTEL” DE TUTELAS EN CALI. PISOTEAN A DIARIO. TANTO LA LEY COMO LA CONSTITUCION. COMO SI ESTOS FUESEN PAPELES MOJADOS EN LA CALLE» (sic) 2.2 Por lo anterior, fue requerido por el a quo constitucional en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, para que aclarara su demanda de tutela en el siguiente sentido: «(i) Cuál fue la omisión y/o acción que reprocha a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de cada uno de los accionados relacionados en la demanda, que originó el supuesto quebranto de sus derechos;
(ii) Qué pretende al acudir a la acción de tutela frente a cada una de las autoridades (iii) Si sus cuestionamientos se dirigen contra otras entidades o personas cuales son y que pretende. (iv) Bajo la gravedad de juramento, indicara cuantas tutelas se han presentado ante jueces o tribunales respecto de los mismos hechos, derechos y accionados». 2.3 Pretendiendo subsanar, el accionante allegó respuesta al requerimiento.
Esta se conformó de seis (6) expedientes digitales (1 corrección de tutela y 5 denuncias penales), constituidos por cerca de 2.075 folios. 2.4 Sin embargo, el 12 de marzo de 2024, mediante la decisión No. 3457-2024, consignada en el acta No. 055, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal resolvió rechazar la demanda de tutela, al constatar que el amparo no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su admisión, con sustento en que el escrito carecía de precisión respecto de la autoridad accionada, así como de una exposición clara de los hechos que fundamentaban las presuntas acciones u omisiones vulneradoras, y de las pretensiones concretas de amparo. 2.5 Contra dicho pronunciamiento el actor formuló impugnación, pero fue negada por la misma Sala mediante auto del 11 de abril de 2024 y se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.6 Contra las decisiones emitidas por esa Sala de Tutelas n.°1, por las cuales se rechazó la demanda y se negó el recurso de alzada, el actor elevó una nueva acción. Con auto de 3 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento dentro del radicado n.°11001 02-03-000-2024-04229-00, pero decidió «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada» a través de la sentencia STC13786-2024 del 16 de octubre de ese mismo año. 2.7 Contra esa determinación el actor propuso impugnación, de la cual conoció la Sala homóloga Laboral.
Desatado este, mediante decisión STL3613-2025 del 5 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: AMPARAR PARCIALMENTE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por JOHN JAIRO SERNA GUISAO por las razones expuestas en precedencia. Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que dictó la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 2024 dentro de la radicación n.° 11001020400020240040000 (rad. 136029), junto con las actuaciones posteriores a dicha decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión». 3. Conforme a lo expuesto, la Sala homóloga Penal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en los siguientes términos: i) concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2024; ii) dispuso la remisión del expediente esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 50 del reglamento interno de esta Corporación. 4.
Así las cosas, los Hs. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios Duque, se declararon impedidos para conocer de este asunto, toda vez que participaron de la Sala en la que se tomó la decisión STC13786-2024 (16 oct.), a la que se extiende el presente amparo por configurarse las causales impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), los cuales fueron aceptados por la Sala de Conjueces por medio de la decisión ATC1222-2025 del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). 5.
Posteriormente, el Conjuez Ponente Enrique Viveros Castellanos mediante providencia de fecha 11 de julio de 2025 remitió las presentes diligencias a este Despacho, conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970[footnoteRef:2]. [2: “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces"] 6.
Expuesto lo anterior y asumido el conocimiento por parte del Despacho, se procederá a resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por el gestor del amparo, quien no expuso reparos concretos en su escrito, limitándose a manifestar su inconformidad con la decisión del 12 de marzo de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela por no haber subsanado los requisitos exigidos.
CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, se advierte que la presente decisión se profiere en cumplimiento del fallo de tutela STL3613-2025 que ordenó a la Sala homóloga Penal dar trámite a la impugnación contra el auto de rechazo, por lo que así se procede para acatar lo resuelto por el Juez Constitucional. Así las cosas, es pacífico en esta Sala que las providencias de rechazo no son susceptibles de impugnación, toda vez que las normas que regulan el procedimiento tutelar, artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, únicamente contemplan la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional 2.
Ahora bien, centrado el análisis en la impugnación que en sede de tutela se ordenó decidir, se observa que la presente petición de amparo promovida por John Jairo Serna Guisao no relaciona con claridad las actuaciones y/u omisiones vulneradoras de sus derechos fundamentales, ni las pretensiones frente a cada autoridad demandada. 2.1. Fue por esa razón que Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda, con el fin de que el suscriptor indicara cuál fue la omisión y/o acción, como también las pretensiones frente a cada uno de los accionados para lo cual le concedió tres (3) días. 2.2 En cumplimiento de lo anterior, el gestor aportó un escrito de 2076 folios, en el cual no se logra entender qué es lo pretendido, por lo que la referida Corporación procedió al rechazo de la salvaguarda, por no subsanar en los términos requeridos. 2.3.
En ese marco, para este Despacho no hay lugar a modificar la decisión referida, pues el promotor no subsanó la tutela conforme al requerimiento realizado, aviso que se hizo «so pena de rechazo», en tanto que el a quo constitucional realizó sus actuaciones de acuerdo a lo contemplado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3].
Ergo, al no ser atendido el inadmisorio procedía el rechazo. [3: Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.] 3.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede en los siguientes presupuestos: «el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto»[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia T-242/21 exp. T-7.886.160. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar] 4.
Así las cosas, al no haberse precisado de manera clara las autoridades accionadas, las conductas como actos u omisiones atribuidas, ni las pretensiones y ante la falta de subsanación del requerimiento formulado por el a quo, se impone mantener la decisión impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
PRIMERO. Confirmar el auto STP3457 del 12 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó la demanda de tutela instaurada por Jhon Jairo Serna Guisao.
SEGUNDO. Conforme a la Circular 03 de 2024 de la Corte Constitucional, remítase el expediente a esa colegiatura, para su eventual revisión.
TERCERO. Por Secretaría remítase copia del presente proveído e infórmese al a quo lo resuelto y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el cumplimiento de la orden impartida en la STL3613-2025 del 5 de marzo de 2025 acción de tutela con radicado 11001020300020240422901.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 10