CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04001-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1323-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04001-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación formulados por Blanca Esperanza Rodríguez Calderón y Rafael Amado Estupiñán contra al auto de 23 de octubre de 2023 proferido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Este despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por los memorialistas contra la Sala Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cuarto, Séptimo y Diecinueve Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y negó la medida provisional suplicada enfilada a obtener « la suspensión de la diligencia de remate fijada para el 25 y 26 de octubre de 2023 », toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (23 oct. 2023). 2.- Inconformes los promotores recurrieron en reposición y en subsidio apelación, manifestando que « la acción constitucional presentada va orientada a la protección del debido proceso y del derecho de defensa por defecto procedimental absoluto por indebida notificación del auto que admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado Civil del Circuito y del mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Medellín y por ser las medidas cautelares abusivas », dado que « esa diligencia de remate es la consecuencia de la violación al debido proceso y al derecho de defensa ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún recurso al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC465-2019 reiterado en ATC1579-2022 y ATC405-2023).
Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del « recurso de reposición y en subsidio apelación » invocado por los querellantes en este escenario extraordinario y, por tanto, serán rechazados de plano. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2023 dictado en el asunto de la referencia. Segundo: Por secretaría, comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3