Micelio
ATC1321-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00946-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1321-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00946-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclaración » presentada por Andrés Fernando Patiño Lenis frente al fallo de tutela STC9209-2025, del pasado 20 de junio, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte.

ANTECEDENTES 1. El actor acudió al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « favorabilidad », que consideró quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al revocar el subrogado de libertad condicional que le fue concedió en la causa con rad. 2002-00127.

Por tal razón, para salvaguardar las citadas prerrogativas, pidió que se disponga la revocatoria de los autos de fecha 18 de febrero de 2025 y 31 de enero de 2024, y que en consecuencia de ello se « ordene la liberación definitiva ». 2. La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que la decisión criticada era razonable pues no resultaba contradictoria y se apoyó en las pruebas legalmente recaudadas. 3.

Esta Sala en sentencia del pasado 20 de junio confirmó la anterior decisión, con sustento en que, en la determinación objeto de análisis tuvo en cuenta las cuestiones expuestas por el actor, la normatividad y la jurisprudencia aplicable a su caso particular. 4. El señor Patiño Lenis, mediante escrito radicado el 27 del mismo mes y año solicita que se « aclar [e]» la sentencia aludida tras considerar que no existió pronunciamiento respecto de la temporalidad en la que se revocó el citado subrogado, la inaplicación del precedente que considera para él más favorable y la « prohibición de la analogía in malan partem ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, « [l] a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de impugnación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado; máxime cuando lo expuesto por el actor, obedece a los mismos reparos dislumbrados en el escrito de tutela. 3.

Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el memorialista con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración de las decisiones judiciales. 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « aclaración » reclamada respecto de la sentencia dictada el 20 de junio de 2025. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3