Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00673-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1320-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00673-01 (Aprobado en sesión dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición que elevó el accionante Héctor Aquiles Torres Villamarín, respecto de la sentencia STC9304-2025 (20 jun.), proferida dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Esta Corporación, mediante fallo aprobado en sesión del 18 de junio de 2025, confirmó el veredicto desestimatorio del amparo proferido por la Sala de Casación Penal, tras considerar que la providencia que confirmó el veredicto que impuso sanciones disciplinarias al gestor, aquí peticionario, no estructura ningún defecto de procedibilidad del amparo. 2.
Para arribar a tal resolución, se empezó por ilustrar los argumentos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cuanto a la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Advierte esta Comisión que, al disciplinable HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, con ello incurrir, por un lado, en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 ibidem y, de otro, en la estipulada en el numeral 7º del artículo 33 ejusdem, cometidas a título de dolo.
Al respecto, la Sala formuló cargos a HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, de la siguiente manera: A la vez, la sentencia de instancia sancionó al abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, por los fácticos en virtud de los que se reprocharon las faltas contenidas en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, de otro, en la estipulada en el numeral 7º del artículo 33 ejusdem, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Luego, se reprodujeron los razonamientos utilizados por la referida autoridad para denegar la nulidad planteada por el actor, tal y como se enseña a continuación: El disciplinable en su escrito de apelación señaló que en el presente proceso existían causales de nulidad en el trámite disciplinario por la incorporación de pruebas ilícitas (grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp) y la falta de pronunciamientos motivados sobre solicitudes de prescripción y nulidad de pruebas.
Además, señaló que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación sin previa investigación, afectando su derecho de defensa. Teniendo en cuenta que algunos argumentos del disciplinable en la alzada están relacionados con la indebida valoración probatoria, esta Comisión procederá a analizar y pronunciarse sobre la “licitud” de ciertas pruebas aportadas por el quejoso, específicamente grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp, en el numeral correspondiente del siguiente acápite.
Por lo tanto, el análisis de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas valoradas por el a quo no se hará en esta ocasión, limitándose este pronunciamiento al análisis de las causales de nulidad consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y su eventual relación con el curso procesal acaecido en primera instancia. (…) Advertido lo anterior, señala esta Comisión, sobre la alegación de “falta de pronunciamientos motivados sobre solicitudes de prescripción”, que el disciplinable solicitó la terminación anticipada del proceso por prescripción en varias ocasiones, específicamente en audiencias de pruebas y calificación realizadas el 12 de mayo de 2022, el 26 de enero y el 9 de marzo de 2023.
Estas solicitudes fueron respondidas por la magistrada instructora en su momento, quien indicó que la decisión sería tomada en el momento procesal oportuno. Al respecto, encuentra esta Comisión que, tanto en la calificación de la actuación, como en la formulación de cargos, se analizó y concluyó que las faltas no se encontraban prescritas, de manera que los períodos indicados en el pliego dan cuenta de que no operó la prescripción de la acción disciplinaria.
En consecuencia, se atendió lo solicitado por el disciplinable, quien, además, debe recordar que, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se establece que la terminación anticipada del procedimiento solo procede mediante una decisión motivada, cuando se demuestra plenamente que “el hecho atribuido no existió, que la conducta no constituye una falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”.
En este caso, no puede asumirse que la solicitud elevada por en este sentido por el disciplinable no fue atendida y que fue omitida por el a quo, ya que la inexistencia de prescripción fue evaluada y motivada en el acto procesal de la formulación de cargos. Este contiene el análisis necesario para descartar que los hechos estuvieran prescritos, garantizando el respeto por las garantías procesales del disciplinable.
Además, el pronunciamiento se alinea con el deber del funcionario de conocimiento de emitir decisiones fundamentadas que permitan avanzar en la actuación disciplinaria cuando las causales de terminación anticipada no están plenamente demostradas. De este modo, considera esta Corporación que el trámite cumplió con los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, al resolver la cuestión de la prescripción de manera clara y dentro de los parámetros establecidos por la normativa aplicable.
A lo cual agregó que: Ahora bien, sobre la alegación de “que se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación, sin haber sido previamente investigados o discutidos”, es fundamental destacar que cualquier formulación de cargos debe respetar los principios de legalidad y debido proceso, establecidos en la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, destaca esta Comisión que desde la audiencia del 12 de mayo de 2022, el disciplinable fue informado sobre los hechos que motivaron la investigación y tuvo la oportunidad de rendir versión libre para controvertir las acusaciones. Este derecho fue ejercido ampliamente, destacando su defensa frente a la falta de pruebas y la solicitud de exclusión de ciertas acusaciones, como delitos penales y civiles que, según él, excedían la competencia disciplinaria.
Se recuerda además que durante el proceso, se presentaron elementos adicionales como declaraciones, pruebas documentales y testimoniales (del señor Rivera Gómez y la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros). Esto permitió ampliar el panorama de los hechos, particularmente en lo relacionado con la representación del disciplinable en procesos paralelos y el uso de un inmueble en litigio.
Luego, en la audiencia del 21 de abril de 2023, la magistrada instructora formuló dos cargos específicos basados en la información acumulada. El primer cargo, relacionado con el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presunta representación de intereses contrapuestos y, el segundo, soportado en el numeral 7 del artículo 33 ibidem, por acceder indebidamente a bienes involucrados en litigio.
Entonces, se encuentra que ambos cargos fueron derivados de los elementos probatorios recaudados durante las audiencias previas, los cuales fueron debatidos entre las partes, por tanto, no se puede argumentar que los cargos fueran introducidos de forma arbitraria o sin sustento investigativo. Aunado a ello, bajo la exigencia del artículo 105 que requiere que la formulación de cargos sea motivada y específica, detallando tanto los hechos como la normativa que sustenta la imputación, encuentra esta Sala que en el asunto sub examine, los cargos formulados en sesión del 21 de abril de 2023, cumplieron con este requisito, ya que se basaron en un acervo probatorio sólido, analizado a cabalidad durante las diferentes audiencias de pruebas y calificación provisional.
Así las cosas, del análisis de las actuaciones adelantadas en primera instancia, queda claro que los cargos formulados no constituyen "adicionales" en el sentido de ser ajenos o desvinculados de los hechos iniciales investigados. Por el contrario, estos fueron producto del análisis de pruebas recaudadas durante la etapa procesal prevista en el artículo 105, en cumplimiento del principio de integralidad de la investigación y, además, el disciplinable tuvo oportunidad de controvertir los hechos, solicitar pruebas y rendir versión libre, cumpliéndose así con el derecho de defensa y contradicción. Por ende, es evidente para esta Comisión que la formulación de cargos incluyó la imputación fáctica y jurídica detallada, lo cual satisface el estándar de motivación exigido por la norma, por lo que no se advierte la configuración de irregularidad alguna en la inclusión de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos, ya que estas derivaron directamente del desarrollo investigativo llevado a cabo dentro de los parámetros legales.
Así, no cabe duda de que no se vulneraron las garantías procesales del disciplinable, y que la actuación se ajustó a lo dispuesto en el precito artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Premisas a partir de las cuales estimó que: De esta manera, no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado conforme al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, reiterando que se han respetado todas las garantías del disciplinable.
En consecuencia, los argumentos del recurrente dirigidos a solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia carecen de fundamento jurídico y no están llamados a prosperar, dado que no se ha demostrado una afectación directa al derecho de defensa ni al debido proceso. Posteriormente, se exhibió el análisis efectuado por el citado Tribunal Disciplinario frente al reparo referente a la indebida valoración probatoria alegada por el promotor, en la siguiente forma: Indicó el recurrente que la magistrada de primera instancia tergiversó los hechos al concluir erróneamente que brindó asesoría posterior al quejoso y que accedió a los bienes objeto del litigio.
Como argumento de defensa, sostuvo que el documento de dación en pago firmado en 2013 demostraba que sus acciones no estaban vinculadas con los bienes involucrados en el proceso disciplinario durante el período investigado (2014 2020). Aunado a lo anterior, cuestionó la legalidad de pruebas obtenidas de oficio y la incorporación de grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp.
(…) De conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el profesional del derecho HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, asumió la representación del señor César Augusto Rivera Gómez, demandado en un proceso civil relacionado con la resolución de un contrato de permuta sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, representación que se formalizó mediante mandato otorgado el 6 de marzo de 2014, en el marco del proceso radicado bajo el No. 2012-00280, y que se ventilaba ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio.
Destaca esta Comisión que, de manera previa al mandato referido, el disciplinable había celebrado con el quejoso un contrato de dación en pago con fecha del 7 de junio de 2013, mediante el cual adquirió los derechos de posesión sobre algunos bienes, que se concretan en: Apartamento: ubicado en el conjunto residencial Caminos de Ibiza, Carrera 13B #161-50 Interior 2, Apto 1104, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20405267.
Garaje: asociado al apartamento, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N 20405658. Depósito: también relacionado con el inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N 20405443. Encuentra acreditado esta Corporación que los bienes referidos previamente, estuvieron involucrados en el proceso de resolución de contrato de permuta iniciado por Natalia Pineda Panqueba y Jaime Alberto Ballén Parrado contra el hoy quejoso, César Augusto Rivera Gómez y, en dicha litis, se profirió sentencia el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, de la misma forma, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el demandado.
Señala esta Corporación que, el disciplinable accedió a los bienes involucrados en el litigo de manera continuada, ejerciendo de manera constante actos de posesión sobre el apartamento, el garaje y el depósito, lo que incluyó el cambio de cerraduras del inmueble y la gestión de servicios administrativos, como pagos de administración y servicios públicos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 y además, para dicha anualidad, el actuó como apoderado de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente de César Augusto Rivera Gómez, en un proceso policivo y una acción posesoria (Rad.
No. 2022-00495) relacionados con el mismo inmueble referido. A lo cual agregó que: Advierte esta Colegiatura que, aunado a lo ya expuesto, al encartado le fue conferido, por parte del hoy quejoso, un poder para iniciar un proceso de pertenencia relacionado con los inmuebles objeto del litigio (apartamento, garaje y depósito), el cual fue enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2020.
En virtud de este mandato, se autorizaba al disciplinable a iniciar y llevar a cabo un proceso de pertenencia ante un Juez del Circuito de Bogotá, con el objetivo de regularizar los derechos de posesión sobre los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20405267, 50N-20405658 y 50N-20405443; sin embargo, no milita prueba alguna en el plenario que acredite que dicho litigo fue promovido.
Contrario sensu, lo que encuentra esta Corporación es que el encartado presentó una querella policiva contra César Augusto Rivera Gómez por perturbación a la posesión, radicada como No. 2021513490108664E. Luego, solicitó una acción preventiva por perturbación a la posesión contra el quejoso y otros, y además, enfrentó un amparo policivo instaurado por Rivera Gómez ante la Alcaldía Local de Usaquén, relacionado con la disputa por el inmueble.
Premisas a partir de las cuales estimó que: Con claridad en lo anterior, para esta Comisión existe certeza para afirmar que la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hallándose plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta, pues, no cabe duda que el jurista representó inicialmente al quejoso en el proceso de resolución de contrato de permuta (radicado No. 2015-00023) relacionado con el apartamento, garaje y depósito del conjunto residencial Caminos de Ibiza y posteriormente, asumió la representación de Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera permanente del quejoso, en un proceso policivo y una acción posesoria sobre los mismos bienes.
Lo cual complementó diciendo que: Señala esta Corporación que mientras que Rivera Gómez buscaba la protección de su posesión sobre los bienes, Vásquez Pedreros, bajo la representación del disciplinable, reclamaba derechos sobre los mismos inmuebles, de manera tal que las acciones adelantadas por el encartado a favor de la excompañera sentimental de aquel, se dirigieron en oposición a los intereses previamente representados de Rivera Gómez, sin consentimiento expreso ni autorización de este último.
Se advierte que, aunque la representación no fue estrictamente simultánea, sí existió una relación sucesiva entre ambas partes, lo que generó un claro conflicto ético al actuar en procesos relacionados con los mismos bienes y en posiciones contrarias y, como se ha dicho, no consta en el expediente prueba alguna que acredite que Rivera Gómez hubiese torgado su consentimiento para que el abogado representara los intereses de Vásquez Pedreros en los procesos posteriores.
Resalta esta Comisión que la prohibición de asesorar, patrocinar o representar a partes con intereses contrapuestos busca prevenir situaciones en las que el abogado se encuentre en un conflicto de intereses que comprometa su imparcialidad y lealtad hacia sus clientes. De hecho, la norma establece que esta prohibición aplica tanto de manera simultánea como sucesiva, es decir, no solo cuando el abogado representa a ambas partes al mismo tiempo, sino también cuando representa a una parte después de haber representado a la otra en un asunto relacionado, tal y como acontece en este caso.
En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, incurrió en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la apreciación de las pruebas que soportaron la otra falta disciplinaria, consideró lo siguiente: Ahora bien, En lo que atañe a la falta reprochada bajo la regla del numeral 7º del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación encuentra que el disciplinable accedió de manera indebida a los bienes en cuestión (apartamento, garaje y depósito ubicados en el conjunto residencial Caminos de Ibiza), los cuales fueron objeto central del proceso de resolución de contrato de permuta identificado con el radicado No. 2015-00023.
Este acceso se materializó a través de actos de posesión, como la gestión del pago de servicios públicos y cuotas de administración, acciones que estarían prohibidas por la norma mencionada. Aunque el disciplinable justificó su acceso a los bienes con base en un contrato de dación en pago suscrito en 2013 con el quejoso César Augusto Rivera Gómez, dicho acto está directamente vinculado con el litigio en curso.
La norma disciplinaria en comento establece de forma categórica que, mientras el litigio esté en trámite, el abogado no puede acceder a los bienes involucrados, sin importar si dicho acceso deriva de contratos o actos previos, recordando que este principio busca garantizar la imparcialidad y evitar cualquier uso indebido de la posición profesional.
En el marco de este análisis, resulta relevante el testimonio de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, excompañera sentimental del quejoso, quien manifestó que conocía al disciplinable desde hace más de 15 años y señaló que el abogado le vendió los derechos de posesión sobre los bienes en junio de 2013, afirmando haber pagado una suma inicial de $8.000.000 y cuotas adicionales hasta completar $120.000.000.
Según su relato, el disciplinable residía en el apartamento desde ese mismo año y gestionaba su administración, incluyendo el pago de servicios públicos, de manera que para esta Sala, la declaración rendida refuerza la hipótesis de que el abogado accedió a los bienes de manera continuada, incluso durante el litigio, situación que se soporta además con los recibos de pago de administración y de servicios públicos de diciembre de 2020 a diciembre de 2021, cancelados por HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN. Adicionalmente, Vásquez Pedreros declaró que en diciembre de 2021 intentó ocupar el inmueble con la ayuda del disciplinable, pero el quejoso cambió las cerraduras, lo que originó múltiples querellas policivas promovidas por el abogado, tanto a nombre propio como en representación de Vásquez Pedreros.
Cabe destacar que, el 31 de diciembre de 2021, el disciplinable presentó una querella policiva y, en 2022, inició un proceso civil de acción posesoria (Rad. No. 2022-00495) ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual Vásquez Pedreros reclamó la restitución de la posesión en contra del quejoso. Por otra parte, el quejoso afirmó que nunca otorgó la posesión del inmueble al disciplinable ni a Vásquez Pedreros y que el contrato de dación en pago fue suscrito bajo el argumento de “proteger el apartamento” de posibles demandas judiciales.
Este contrato, lejos de justificar el acceso del abogado a los bienes, refuerza la conexión directa de las acciones del disciplinable con el litigio en curso, ya que los bienes estaban destinados a ser regularizados mediante un proceso de pertenencia que el disciplinable jamás promovió. Por lo tanto, para esta Comisión es claro que el acceso del abogado a los bienes materia del litigio, a través de actos de posesión y representación en procesos judiciales y policivos, contraviene de manera directa el numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Acto seguido, se transcribió el estudio efectuado por la Corporación acusada frente a la validez y autenticidad de las grabaciones, audios y mensajes de WhatsApp allegados al juicio disciplinario a fin de determinar si tenían o no valor probatorio, el cual quedó plasmado, así: (…) esta Comisión ha precisado que los mensajes de datos enviados o recibidos a través de mensajería instantánea son documentos electrónicos y por consecuencia tienen efectos probatorios, en aplicación del principio de equivalencia funcional (…).
En consecuencia, se tiene que los mensajes de datos aportados al proceso mediante captura de pantalla o aportados como documentos impresos gozan de la presunción de autenticidad, a menos que sean debatidos por la parte interesada, (…). Bajo ese derrotero, entonces, razonó que: (…) le correspondía al disciplinable alegar, en el momento procesal pertinente, la presunta falsedad y/o manipulación del documento aportado por la quejosa contentivo de la conversación de WhatsApp sostenida, sin embargo, está acreditado que esta situación no aconteció en el debate probatorio surtido en primera instancia. (…) De esa manera, se vislumbra la disertación errada del apelante en cuanto al cuestionamiento sobre la autenticidad de las capturas de pantalla aportadas por el quejoso, pues, como está visto, las normas procesales disponen la presunción de autenticidad que admite prueba en contrario, por lo que la obligación de tachar su falsedad se encuentra en cabeza del interesado, es decir del disciplinable.
Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente admitió haber conversado con el quejoso, también afirmó no haber autorizado la presentación de dichas pruebas. No obstante, al no existir evidencia que respalde su afirmación, esta Corporación concluye que la presunción de autenticidad no fue desvirtuada, por lo que su argumento no está llamado a prosperar.
Por último, se exteriorizaron los argumentos por medio de los cuales aquella autoridad desestimó los reproches relacionados con la atipicidad de la conducta y la prescripción alegada por el tutelante, de la siguiente manera: El disciplinable argumentó que las conductas atribuidas no configuraban faltas disciplinarias. Respecto al numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que no accedió a bienes en litigio durante el período del proceso, por lo que no existía antijuridicidad.
En cuanto al literal e) del artículo 34, afirmó que las actuaciones cuestionadas, como la querella policiva y la demanda civil, fueron realizadas en representación de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, legítima poseedora de los bienes desde 2013, y que dichas acciones ocurrieron cuando ya no existía relación contractual con el quejoso, descartando un conflicto de intereses o intención dolosa.
Finalmente, invocó la prescripción de la acción disciplinaria bajo el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señalando que los hechos relevantes ocurrieron en 2013, más de cinco años antes del inicio del proceso. Al respecto, señala esta Comisión que varios de los argumentos esbozados por el recurrente en esta ocasión, ya fueron abordados en la sección precedente, por lo que no viene al caso reiterar sobre los mismos.
En lo que respecta al numeral 7º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya se analizó que el disciplinable sí accedió a los bienes materia del litigio mientras el proceso estaba en curso, a través de actos como la gestión de pagos de administración y servicios públicos, y la presentación de querellas policivas. Estas acciones configuraron una infracción directa de la norma al tratarse de bienes involucrados en un litigio del que el disciplinable tenía conocimiento y relación directa en virtud de su ejercicio profesional, por lo tanto su actuar fue claramente antijurídico.
De igual manera, respecto al literal e) del artículo 34, se demostró que la representación del disciplinable a favor de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros, en procesos policivos y civiles relacionados con los mismos bienes que previamente habían sido objeto de su relación profesional con el quejoso, configuró una infracción al deber de evitar conflictos de intereses.
Aunque el disciplinable argumentó que Vásquez Pedreros era la legítima poseedora de los bienes desde 2013 y que las actuaciones cuestionadas ocurrieron cuando ya no existía relación contractual con el quejoso, estas justificaciones resultan insuficientes, pues, como se analizó anteriormente, no consta que el quejoso haya otorgado su consentimiento expreso para dicha representación, y además, las acciones realizadas tuvieron una conexión directa con los bienes involucrados en el litigio inicial.
Por lo tanto, en este sentido, su actuar fue antijurídico. En cuanto al citado fenómeno extintivo, dijo, en esencia, que: La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con l[a] norm[a] relacionad[a], en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso.
(…). (…) Así las cosas, para el caso en concreto, colige esta Comisión que, frente a las conductas desplegadas por el abogado HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues, para la primera de las faltas, ello es, la consagrada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el fenómeno acaecería el 11 de junio de 2026 y, para la falta del numeral 7º del artículo 33 ejusdem, sucedería el 23 de junio de 2028, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por lo tanto, a la data actual, no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que sigue vigente el ejercicio del ius puniendi del Estado.
Por lo tanto, los argumentos esgrimidos en este sentido no están llamados a prosperar. Y, al examinarse tales razonamientos, se concluyó que: (…) no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que el promotor no logró desvirtuar con sus planteamientos, pues estos solo constituyen una visión personal del inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación a dicho asunto. 3.
Notificada esa decisión, el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín dentro del término de ejecutoria[footnoteRef:1], solicitó su adición, para que la Sala se pronuncie « respecto a cada uno las 6 seis omisiones detalladas, numeradas y sustentadas en el escrito de impugnación », pues frente a ellos « no [se] originó pronunciamiento alguno », ya que en el citado fallo lo que se hizo fue « transcribir única y exclusivamente algunos de los apartes de la sentencia de fecha 29 de enero de 2025, con el objeto de confirmar la negación del amparo de los derechos constitucionales », situación que configura una « incongruencia entre la motivación y la resolución ».
Además, pidió de manera subsidiaria, que se anule la providencia objeto de la petición para que se emita una nueva en los términos anteriores o se dicte una « decisión de subsanación »[footnoteRef:2]. [1: Ello, teniendo en cuenta que fue notificada el 24 de junio de los corrientes en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (anotación n.º 5, ESAV) y radicó esta solicitud el 26 de junio siguiente (anotación n.° 6, ibídem). ] [2: Archivo: 11001020400020250067301-0008Memorial.pdf.] CONSIDERACIONES 1.
El artículo 287 del Código General del Proceso resulta aplicable a la acción de tutela, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en ella son susceptibles de adición, cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2.
Establecido el alcance del mecanismo antes mencionado, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el accionante su solicitud de adición, resulta evidente que la misma no se adecúa a los supuestos fácticos señalados por la referida norma procesal, dado que la Sala sí se pronunció sobre las inconformidades planteadas por el peticionario con el escrito de impugnación. 2.1.
En efecto, en la solicitud de complementación el interesado manifiesta que la Corporación no se refirió a ninguna de las desatenciones que le enrostró a las autoridades judiciales recriminadas con el citado recurso, las cuales atañen a que: a) En el trámite se formularon cargos adicionales en la etapa de calificación, sin haber sido previamente denunciados e investigados. b) Los jueces disciplinarios desconocieron lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que no fue escuchado en versión libre en relación con la falta prevista en el literal e) del canon 34 ibídem y no se le dio la oportunidad de aportar y solicitar la práctica de pruebas para demostrar su inocencia. c) Aquellos no valoraron íntegramente y en conjunto las pruebas, pues omitieron apreciar: i) el contrato de venta de derechos de posesión de 27 de junio de 2013; ii) la confesión del quejoso César Augusto Rivera Gómez de no haberlo contratado después del juicio de resolución de contrato de permuta No. 2015-00023; iii) el testimonio de la señora Meiby Constanza Vásquez Pedreros; iv) el auto de 25 de septiembre de 2023, que ordenó la terminación del procedimiento en relación con su actuación dentro del referido proceso; v) la misiva del 13 de diciembre de 2021 que aquél envió al Conjunto Residencial Caminos de Ibiza; vi) la resolución de 30 de junio de 2023, proferida por el Inspector 1C Distrital de Policía dentro del radicado No. 2021513490108664E, confirmada por la Directora para la Gestión Administrativa Especial de Policía mediante resolución 510 de 14 de noviembre 2023; y, vii) la copia de la subsanación de la demanda presentada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, donde el quejoso actúa en calidad de demandado (sobreviniente). 2.2.
No obstante, recuérdese que la Sala al examinar los fundamentos de la sentencia adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre la cual centró el análisis, estimó que « no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse », razonamientos que « el promotor no logró desvirtuar con sus planteamientos, pues estos solo constituyen una visión personal del inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación a dicho asunto » (énfasis adrede), hecho que descarta la falta de pronunciamiento alegada por el peticionario. 2.3.
Ahora, si bien la Sala no se refirió de manera puntual frente a cada uno de ellos, como lo pretende el interesado, lo fue porque los mencionados reparos fueron resueltos o descartados en el aludido fallo disciplinario, circunstancia que tornaba innecesario volver a pronunciarse en dicha forma sobre ellos, máxime cuando, como se anotó, lo decidido no reviste ninguna arbitrariedad. 2.4.
Además, no es cierto, como lo pregona el solicitante, que la sentencia del 29 de enero de 2025 no contiene ninguna mención sobre sus inconformidades, pues, como bien se dejó ilustrado con antelación, en ella se estudió no solo las quejas relacionadas con los cargos adicionales en la etapa de calificación y el desconocimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, temáticas que fueron abordadas en los puntos 4 y 5 de las consideraciones, atinentes a la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia y la nulidad, sino también la tacha relativa a la indebida valoración probatoria, que envuelve la atipicidad de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria alegadas por el actor, cuestiones desarrolladas en el punto 6 de aquellas, donde se encuentran mencionadas y apreciadas las pruebas descritas anteriormente en los ítems i) a vii). 3.
Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a los presupuestos contemplados en el precepto 287 del Estatuto Procesal, en tanto que no se acreditó que en la sentencia STC9304-2025 (20 jun.) se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », pues, se itera, las inconformidades a las que alude el peticionario fueron solventadas por la Sala con un argumento conciso y concreto, razón por la que se negará la adición suplicada. 4.
Finalmente, por lo anterior y porque no se encuentra configurado ningún motivo de anulación con lo decidido en el citado fallo, se denegarán las peticiones que de manera subsidiaria elevó el accionante con aquella solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de adición y subsidiarias de nulidad y « decisión de subsanación » formuladas por el actor Héctor Aquiles Torres Villamarín, respecto de la sentencia STC9304-2025 del 20 de junio de 2025.
Por secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5