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ATC1319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01831-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1319-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01831-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato formulado por Rafael Antonio Martínez García, Juan Crisóstomo Durán Rangel -actuando en nombre propio y en calidad de heredero de su hijo-, Wilson Duran Rangel (Q.E.P.D), Sonia Esther Pérez de Rojano, Luz Zenith Blanco, Maritza del Socorro Contreras Martínez, Delfidia Esther Mejía Obregón, Alberto Hernández Altamar, Elcida Pacheco Gutiérrez, Gerardo Rodrigo Cárdenas Mancilla, Benjamín Narváez - como de heredero de Atanasio Marcelino Narváez Carmona (Q.E.P.D.) -, María Antonia Bocanegra y Glenis Bocanegra - obrando en calidad de herederas de Teobaldo Bocanegra (Q.E.P.D.)- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, restitución de tierras, vida digna y a la reparación integral, presuntamente conculcados, en el marco del proceso de restitución de tierras 2015-00010, adelantado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

En sustento de sus pretensiones, indicaron que, con memorial de 18 de septiembre de 2024, solicitaron a la sede judicial acusada que dé cumplimiento a la sentencia del 22 de agosto de 2022 que les reconoció su derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios «“San José”, “La Lucha”, “No Hay Como Dios”, “Coveñas”, “Bella Diana”, “El Retorno”, “El Sinaí”, “No Hay Como Dios (2)” “El Chispero”, y “Los Milagros”», teniendo en cuenta que «no existe incompatibilidad entre la afectación RAMSAR de los predios objeto de restitución con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendemos realizar como beneficiarios de la comunidad de Macaraquilla», pero que, no obtuvieron un pronunciamiento al respecto. 3.

La tramitación de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Sala Especializada, la cual, mediante fallo de 30 de abril pasado (CSJ, STC6122-2025), concedió el resguardo al debido proceso; en consecuencia, ordenó «a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena que, en el improrrogable término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por los solicitantes el 18 de septiembre de 2024, así como las demás que guarden relación con los efectos de la misma». 4.

Posteriormente, los promotores instauraron incidente de desacato, habida cuenta que, si bien el estrado acusado se pronunció ordenando la entrega de sus predios, los cierto es que, se equivocó al incluir algunos inmuebles frente a los cuales no ordenó la restitución, ello a través de auto del 6 de mayo de 2025, actuación que en su criterio, «ha tenido efectos nefastos en cuanto a la materialización de nuestro derecho a la restitución de tierras como beneficiarios de la sentencia, ya que el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta se niega a realizar las entregas materiales requeridas, hasta tanto el Tribunal no corrija su error». 5.

Esta Sala, previo requerimiento a la autoridad judicial encargada de atender la orden constitucional, por auto de 19 de junio, dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a la mencionada sede judicial y con proveído del 3 de julio siguiente, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación. 6.

Ante el primero de los requerimientos efectuados, la parte incidentada informó lo siguiente: (…) 3.1. Por auto de fecha 6 de mayo de 2025, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6122-2025, disponiendo: “Ordenar la entrega material de los predios ‘Pica Pica’, ‘El Coraje’, ‘Bella Felicia’, ‘Villa Flor’, ‘San José’, ‘La María’, ‘Bella Leanis’, ‘La Lucha’, ‘No Hay Como Dios’, ‘La Milagrosa’, ‘Coveñas’, ‘Bella Diana’, ‘El Retorno’, ‘El Sinaí’, ‘Cannan’, ‘No Hay Como Dios (2)’, ‘El Chispero’, ‘Los Milagros’ y ‘Las Tres Eles’, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011”. 3.2.

En atención a lo anterior, el 7 de mayo de 2025, la Secretaría de esta Corporación emitió el correspondiente despacho comisorio, el cual fue debidamente remitido y comunicado en esa misma fecha al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. 3.3. El 14 de mayo de 2025, el Juzgado comisionado expidió auto mediante el cual solicitó al despacho comitente con el fin de que aclarara si todos los predios listados en el despacho comisorio estaban efectivamente cobijados por la sentencia de restitución, dado que se identificaron algunos con decisión negativa o sin decisión. 3.4.

En consecuencia, esta Sala profirió auto el 28 de mayo de 2025, mediante el cual se corrigió el despacho comisorio, precisando que la orden de entrega debía limitarse exclusivamente a los trece (13) predios que fueron efectivamente objeto de restitución en la sentencia del 22 de agosto de 2022. 3.5. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante auto del 4 de junio de 2025, fijó las fechas 1, 2 y 3 de octubre de 2025 para la realización de la diligencia de entrega material de los predios.

En esa misma decisión se convocó a las entidades que deben concurrir a la diligencia y se definieron los aspectos logísticos necesarios para su ejecución. 7. Así las cosas, y estando el trámite en punto de resolver el incidente de desacato, sin que se hayan recibido manifestaciones adicionales de las partes, procederá la Sala a revisar el estado de cumplimiento del fallo dictado en sede constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que: … no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2.

Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: … no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… ( Ibídem ) Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.

Es por lo que « su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento ». ( Ídem ) En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios. 3.

Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello (CC SU217/19), es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo: 3.1. En esa providencia, la Sala encontró que Tribunal no había atendido dos requerimientos que resultan importantes, tales como la presentada por la Agencia Nacional de Tierras, el 17 de noviembre de 2022, y la del 18 de septiembre de 2024, allegada por la Comisión Colombiana de Juristas, apoderados judiciales en el proceso de Restitución de Tierras de los acá accionantes y sus núcleos familiares.

Y que si bien, dicha colegiatura en auto del 12 de diciembre de 2024, anunció que celebraría una sesión de Sala para tratar algunos temas de la sentencia y requirió a la Secretaría precisar información sobre los predios objeto de restitución, realmente no había adelantado ninguna actuación desde esa fecha, hasta la interposición de la solicitud de amparo, para atender los inconvenientes expuestos por las partes frente a la limitación de la zona RAMSAR ni a sus gestiones para que se certifique que sus actividades no son incompatibles con la protección del humedal que se extiende a lo largo de los predios. 3.2.

Lo anterior, motivó a que, de cara a las pretensiones de los accionantes, se amparara su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la mora judicial evidenciada en la demora en la entrega de los inmuebles, tras más de dos años, afectaba los derechos fundamentales de los accionantes a la restitución de tierras, garantía que es de inmediato cumplimiento. 3.3.

Así, la orden concreta se limitó a ordenarle a la autoridad judicial accionada que resolviera de fondo sobre la solicitud de entrega, sin imponer el sentido de la decisión, bien fuere para ordenarla atendiendo los informes de carácter ambiental aportados al plenario o para dar órdenes específicas a la autoridades administrativas competentes (Agencia Nacional de Tierras o Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas), de cara a modular las medidas de reparación dadas en la sentencia del 22 de agosto de 2022. 4.

Habiendo elegido el Tribunal querellado, la primera de las posibilidades reseñadas ut supra, y a partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar, prontamente se desprende que dicha célula judicial obedeció lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, comoquiera que, con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dictó el proveído de 6 de mayo de 2025, corregido el 28 de mayo siguiente, a través del cual dispuso la entrega de los predios reconocidos a los acá convocantes en la sentencia del 22 de agosto de 2022, tomando como fundamento de la anotada decisión, lo expuesto por esta Corporación en la anotada sentencia de tutela (CSJ, STC6122-2025).

Ahora, si bien ocurrió un error de carácter mecanográfico, que ocasionó un trámite adicional ante la autoridad comisionada, Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, lo cierto es que, ello no desdice de la decisión de fondo adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto a la entrega de los inmuebles pedidos en restitución. 5.

Como atrás se dijera, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo superior, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a que, «resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por los solicitantes el 18 de septiembre de 2024, así como las demás que guarden relación con los efectos de la misma», orden que se cumplió con el proferimiento de las prenotadas providencias de 6 y 28 de mayo de 2025. 6.

En consecuencia, se declarará impróspero el incidente formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, respecto de quien se propuso el incidente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14