Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01408-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1317-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01408-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 9 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Claudia Lulú Contreras Triana y Ricardo Pajarito Parra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Martha Elena Rosas Vásquez celebró contrato de compraventa sobre dos bienes inmuebles con el Edificio Aries ubicado en el barrio Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá, siendo el primero de ellos un apartamento (FMI 50N-20135721) y el segundo, un garaje (FMI 50N-20135685), negocio para el cual solicitó un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Av Villas[footnoteRef:1], el cual, a su vez, respaldó con una Hipoteca Abierta sobre dichas propiedades. [1: Crédito cedido a REFINNACIA SA, y actualmente (es cesionaria del crédito JEIMY VERANIA NAICIPA SÁNCHEZ).] 2.2.
Sin embargo, tras incurrir en mora en el pago de la obligación adquirida, la referida entidad bancaria inició proceso hipotecario con radicación n.° 110013103-004-2007-00388-00, en el cual se dictó como medida cautelar el embargo y secuestro de esas unidades inmobiliarias, diligencia que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2008, con la participación de Buenaventura Acevedo en su calidad de secuestre designado (Folio 160 o Pág. 246/720, Cuaderno Principal 1)[footnoteRef:2]. [2: 11001220300020250140801-0007Anexos] 2.3.
Pese a que el inmueble se encontraba secuestrado, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:3] no había levantado esa medida, la oficina de registro e instrumentos públicos a través de varias anotaciones efectuadas durante los días 21 de febrero, 30 de octubre de 2007 y 5 de junio de 2008, en ambos folios de matrícula inmobiliaria, dejó constancia de esa cautela había sido cancelada «por voluntad de las partes». [3: En ese momento la juez titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá era la Dra Hilda González Neira, magistrada actual de esta Sala de Casación. ] 2.4.
Así las cosas, el 15 de julio de 2008, Martha Elena Rosas Vásquez vendió a Abelardo Varón Bedoya los inmuebles, hasta el momento de su propiedad, y aquél, a su vez, el 24 de octubre siguiente lo transfirió por venta a Claudia Lulú Contreras. 2.5. Al percatarse de lo narrado ut supra, el entonces secuestre promovió una denuncia por los delitos de «estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal y falsedad en documento público», en virtud del siguiente recuento fáctico: El señor Buenaventura Acevedo puso en conocimiento que el 18 de abril de 2008, fue designado secuestre por parte del Juzgado 11 Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario Av Villas contra Martha Elena Rosas Vásquez, del inmueble ubicado en la calle 116 n° 27-16 apartamento 2023 y garaje, por lo que, bajo su condición de guarda, en mayo del mismo año, lo dejó en depósito a Roberto Torres Arias, Alfonso Perdomo y Marlen Sora, firmando el respectivo contrato.
Que ulteriormente el secuestre designado fue informado acerca de la venta de ese inmueble a la ciudadana Claudia Lulú Contreras, quien lo ocupaba con su familia, persona que le manifestó que el bien raíz le había sido traspasado por compra realizada al señor Abelardo quien figuraba como titular del derecho de dominio. Que, en razón de ello, el auxiliar de la justicia, al verificar el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, constató que el mismo había sido desembargado, la hipoteca cancelada y vendido posteriormente.
Por otro lado, cursaba la denuncia presentada por el apoderado de Refinancia SA, en donde exponía el mismo acontecer fáctico y el perjuicio causado por el levantamiento de la medida de embargo en forma fraudulenta. Que, adelantadas las pesquisas correspondientes, se advirtió que la procesada MAÍA FERNANDA RODRÍGUEZ URIBE, otorgó poder especial a Laureano Orozco Echeverri el 12 de junio de 2008, mandato que fuera utilizado para la venta del inmueble en mención con su respectivo garaje.
(Folio 679 o Pág. 252/726, Cuaderno Principal 2)[footnoteRef:4] [4: 11001220300020250140801-0008Anexos ] 2.6. Al paralelo de la investigación criminal iniciada en 2014 y de cara a subsanar lo ocurrido, el 23 de septiembre de ese mismo año se practicó un nuevo secuestro sobre los referidos inmuebles, en la cual participó la acá accionante, fecha en la cual tenía la calidad de propietaria, por lo que en oportunidad manifestó que, junto a su esposo, «compraron este apartamento de buena fe porque en la Oficina de Registro nos certificaron que el inmueble era del señor que nos lo estaba vendiendo y hasta hoy aparecen ustedes (…)» (Folio 485 o Pág. 717/720, Cuaderno Principal 1)[footnoteRef:5]. [5: 11001220300020250140801-0007Anexos] 2.7.
En el referido juicio penal resultó condenada a 72 meses de prisión María Fernanda Rodríguez Uribe, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad[footnoteRef:6], y, además: [6: Sentencia del 8 de octubre de 2018.] (i) Se reconoció como víctima a la acá accionante, Claudia Lulú Contreras Triana, invitándosele a hacer uso del incidente de reparación integral, por el tipo de delito, (ii) se ordenó cancelar las anotaciones n.°13, 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20135721, y (iii) Se dejó sin valor ni efectos las escrituras públicas n.° 982 del 17 de junio de 2008 y n.°1870 del 21 de octubre de 2008, por medio de las cuales se protocolizaron las ventas de Martha Elena Rosas a Abelardo Varón, y aquél a Claudia Lulú Contreras de ambos inmuebles, respectivamente. 2.8.
Luego, en 2020, tras cancelarse las anotaciones fraudulentas afectadas por la decisión de carácter penal, el juzgado de conocimiento civil «con auto del 24 de febrero de 2021 decreta el embargo» del apartamento en el que habita la aquí quejosa, medida registrada por la ORIP Zona Norte de Bogotá el 6 de mayo de 2021 así: DE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS SAS A: MARTHA ELENA ROSAS VÁSUQEZ. 2.9.
En ese estadio de la discusión, el 2 de septiembre de 2021, la tutelante expuso al juzgado todas sus inconformidades hasta la fecha, solicitando (i) permitirle a ella y a su pareja su participación como terceros interesados en su calidad de litisconsortes facultativos y (ii) declarar la ilegalidad de todas las decisiones relacionadas con la diligencia de secuestro de 2014 (Folio 825 o Pág. 442/726, Cuaderno Principal 2)[footnoteRef:7]. [7: 11001220300020250140801-0008Anexos ] 2.10.
Sin atender esa solicitud, se puso en conocimiento de la ejecutante que el Juzgado Treinta y Tres Civil de Circuito de Bogotá ordenó inscribir sobre ese el FMI n.° 50N-20135721 demanda de pertenencia promovida por Claudia Lulú Contreras y Ricardo Pajarito (rad. 2021-00279), y, además, fueron iniciados los trámites para llevar a cabo el remate ante el Juzgado de ejecución. 2.11.
Finalmente, el 4 octubre de 2023, por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se realizó una diligencia de «cambio de secuestre», oportunidad en la cual se opusieron los aquí accionantes, sin embargo, se rechazó la misma y se les concedió en efecto devolutivo recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó el proveído impugnado con auto del 28 de octubre de 2024. 3.
Consecuencia de lo anterior, critican los censores que «sin embargo, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá y el Tribunal Superior Civil reiteradamente han negado la intervención de los poseedores aduciendo que no actuaron oportunamente y no formularon oposición el 2 de mayo de 2008, cuando ello era jurídica y humanamente imposible, trasladando los efectos jurídicos de la entrega a los accionantes, que son terceros que no derivan su posesión de la deudora, que no estuvieron presentes en la primera diligencia de secuestro y que son los únicos terceros afectados con cualquier decisión que se tome en el proceso hipotecario».
Y que, además, «la diligencia de remate tiene graves irregularidades sustanciales tales como errores en el documento de identificación de la propietaria demandada MARTHA ROSAS; el garaje numero 13 Folio de matrícula 50N-20135685 continúa a nombre o de titularidad de CLAUDIA LULU CONTRERAS TRIANA, y existe una nulidad en la cadena de cesiones del crédito», motivo por el cual «El día 30 de mayo de 2025, fueron radicados en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dos (2) memoriales solicitando la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por la existencia de un proceso de pertenencia y otra solicitud de suspensión de la diligencia de remate por irregularidades que afectan el remate, solicitud de nulidad procesal y control de legalidad», sin que fueran atendidos. 4.
Por tanto piden «Ordenar al JUZGADO 004 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, tener como parte de la litis y por ende escuchar y tramitar las solicitudes de los poseedores de buena fe CLAUDIA LULU CONTRERAS TRIANA y RICARDO PAJARITO PARRA, en atención a las particularidades expuestas». 5. Surtido el trámite de rigor de este mecanismo de amparo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia del resguardo al considerar que «de la trazabilidad anterior refulge prístino que por lo menos desde el año 2014 los convocantes sabían de la existencia del proceso objeto de esta tutela y del gravamen impuesto en el predio que dicen ocupar.
Así, a partir de esa data han intentado que se les deje intervenir hasta que el 28 de octubre de 2024 se profirió la última providencia que les negó esa pretensión, con fundamento en que el plazo para oponerse se encontraba precluido». Y respecto de la segunda queja constitucional, relacionada con la solicitud del 30 de mayo pasado, negó por ausencia de vulneración en cuanto «Frente al particular, nótese que esa determinación es consecuencia directa del hecho que desde el 28 de octubre de 2024 se negó su vinculación».
II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primer grado esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela, involucran la decisión adoptada por esa colegiatura el 28 de octubre de 2024 al interior del trámite ejecutivo censurado, mediante la cual se confirmó el rechazo de la oposición presentada por los promotores y su posibilidad de participación en el proceso como terceros interesados. 2.
Así las cosas, revisadas las quejas constitucionales, junto con lo decidido en sede de instancia por el Tribunal a quo, puede establecerse que, las pretensiones de naturaleza constitucional se hacen extensivas a lo manifestado por esa magistratura, en tanto resolvió aspectos esenciales de la litis acá planteada y que son parte del señalamiento actual en este trámite constitucional. 3.
En ese orden de ideas, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala especializada, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 4.
Sobre el particular, en asuntos similares, esta Colegiatura ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: (…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 5. De acuerdo con lo señalado, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6