Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00464-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ATC1314-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00464-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Iván Duarte López, quien dijo fungir « como apoderado Judicial de la SOCIEDAD DQ CONSTRUCCIÓN SAS », contra el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, así como también frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó el amparo de la garantía esencial al debido proceso, « en conexidad con el… mínimo vital, igualdad y protección del patrimonio económico » de la persona jurídica que dice representar en este trámite, los cuales aduce vulnerados por las convocadas. En consecuencia, pidió se ordene al juzgado convocado « y/o a quien corresponda la devolución y se haga efectivo el pago del remanente o saldo de la cuenta Corriente…, la cual fue embargada por el despacho judicial ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Mundo Icopor SAS promovió demanda ejecutiva contra DQ Construcción SAS, en el marco de la cual se libró orden de pago el primero de agosto de 2024. Además, mediante providencia de esa misma fecha -primero de agosto de 2024-, el estrado accionado decretó el « embargo y retención de los dineros que reposen en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro concepto bancario de las que es titular la ejecutada ». 2.2.
Posteriormente, las partes celebraron una transacción, en la que: (i) fijaron el monto de la obligación criticada; (ii) solicitaron al despacho judicial accionado que « con el dinero embargado de la cuenta bancaria del demandado, y que reposan en el banco agrario…, se transfiera el valor de … $9.154.750… », que correspondía al saldo insoluto del crédito objeto de ejecución; y (iii) se dispusiera la terminación del proceso. 2.3.
A través de auto de 18 de diciembre de 2024, el juzgado convocado aceptó la transacción que celebraron los contendientes, por lo que dispuso la terminación de la ejecución y, además, « el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas en este proceso ». 2.4. El promotor del resguardo censuró que, como consecuencia de las cautelas decretadas, se retuvieron $50’696.313 de una de las cuentas bancarias de la ejecutada, por lo que « ha solicitado en varias ocasiones de manera respetuosa al juzgado [accionado], la devolución de la suma restante a [su] prohijada…, [pero que] el juzgado no ha tenido el interés, ni la amabilidad de devolver[la] »; y que « es apenas obvio la afectación que está sufriendo [su] poderdante, puesto que ese saldo, hace parte del flujo de caja de la empresa, lo que representa un riesgo para su normal desempeño y una clara violación a su derecho a la iniciativa privada respaldada por nuestra Constitución Política de 1991 ». 3.
Admitida la demanda, el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, informó que « por autos de… 22 y 23 de mayo de la presente anualidad…, se señaló que la suma de $41´540.010,05M/Cte., se transferirá…, una vez adquiera fuerza ejecutoria la providencia del 22 de mayo de 2025, a través de la cuenta… de la que es titular la accionante ». 3.1.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « el Consejo Superior de la Judicatura, no tiene dentro de sus funciones resolver las peticiones presentadas por el accionante », enfiladas a la devolución de los dineros cautelados en el juicio criticado, pues es un asunto que compete al juzgado que conoce de dicho asunto. 3.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no ser « la entidad competente para cumplir con las peticiones elevadas en la acción de tutela ». 4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo de tutela de 29 de mayo pasado, declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto advirtió « la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas » y, además, porque « se están surtiendo las actuaciones pertinentes para satisfacer la postulación elevada ». 5.
La anterior determinación fue impugnada por DQ Construcción SAS -a través de su representante legal-, quien insiste en que se debe ordenar la entrega de los dineros que se reclamó por vía constitucional. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra exclusivamente omisiones imputadas al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que conoce de la ejecución objeto de censura constitucional, en la que se cautelaron los dineros cuya devolución reclama el accionante.
Luego, el a quo carecía de competencia para tramitar el asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 5º), establece que las « acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », por lo que el conocimiento del resguardo correspondía a alguno de los Juzgados Civil del Circuito de Bogotá -una vez efectuado el correspondiente reparto-, al ser el superior funcional del estrado acusado. 2.
Ahora, que la demanda de amparo se planteara en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no conlleva la alteración del funcionario competente para dirimirlo, pues en aras de determinar la competencia del juez de tutela, « no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya (a los accionados) hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria ».
(CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; y ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01, reiterados en ATC5961-2014. Sobre el particular, ver también ATC794-2025). Por lo dicho, es claro que la vinculación de las prenotadas entidades se tornaba « aparente », habida cuenta que, como quedó expuesto, la queja del actor se dirige, en esencia, a cuestionar la demora en que supuestamente ha incurrido el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en la entrega de los dineros que fueron cautelados por cuenta de la ejecución criticada, actuación que, en manera alguna, le es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura ni al prenombrado ministerio. 3.
En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [1: «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]] 4. Concerniente a la potestad para declarar « nulidades », a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala precisó que: 3.
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 5.
En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la oficina de asignaciones de esta ciudad, para que sea repartida entre los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá, para que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6