Micelio
ATC1313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00198-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1313-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Darío Ramírez Macías instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se ordenara « dar curso a su solicitud de adelantar el control de legalidad y por ende negar el mandamiento ejecutivo por inexistencia de los requisitos del título complejo ». 2.- En apoyo adujo que el juzgado censurado negó su solicitud de control de legalidad para que se efectuara un « examen oficioso de los títulos hipotecarios » objeto del « ejecutivo hipotecario» que Bancolombia S.A. adelanta en su contra – rad. 2022-00076-00-, bajo el argumento que « el mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución cobraron firmeza, sin ninguna oposición de ninguna de las partes, no siendo ahora la oportunidad para alegar los requisitos formales del título » (27 feb. 2024), decisión que mantuvo y no concedió la apelación (1° abr.).

Inconforme instauró « recurso de reposición y queja », conservándose lo zanjado y se dispuso la reproducción electrónica para surtir el segundo (14 may. 2024), siendo finalmente « declarada bien denegada la apelación » por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, porque « el auto que negó el control de legalidad no se encuentra enlistado en el art. 321 del C.G.P.» y resaltó que « esta Corporación no puede pasar por alto el desconocimiento del a quo de los precedentes de las Altas Cortes en lo referente al deber de los jueces de ejercer una labor acuciosa al momento de evaluar los requisitos del título valor, labor que no se agota con la orden de seguir adelante la ejecución, sino que persiste hasta que culmine la ejecución forzada, por lo que se insta al juez para que ejerza el control de legalidad » (6 ag. 2024).

Por lo anterior, de nuevo pidió « control de legalidad », despachado desfavorablemente porque ya « se había pronunciado al respecto el 27 de febrero de esa anualidad » (18 dic. 2024), resolución que « se mantuvo » ya que, si bien el superior « corrigió el fundamento argumentativo y precisó que aún después de la sentencia debe el juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales para sostener el mandamiento de pago, lo cierto es que para el caso en particular ello ya ha sido abordado y decidido por el juzgado » (5 mar. 2025).

En su opinión, con los anteriores pronunciamientos se lesionaron sus privilegios esenciales, ya que, ha rogado insistentemente ante los jueces de instancia que se surta « un control de legalidad sobre el título complejo », sin que hasta el momento haya encontrado solución, pese a que es evidente « la ausencia de los requisitos de ley que debe ostentar el título ejecutivo “hipoteca”, al no contar con las exigencias del canon 80 del Decreto 960 de 1070, dentro del gravamen sino en otros documentos », incumpliéndose con el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia. 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo, en la medida que « no encuentra configurado el requisito de la subsidiariedad », debido a que el accionante dejó vencer en silencio la oportunidad procesal para solicitar lo que a través de esta senda aspira, pues « fue debidamente notificado de la orden de apremio y no pagó, no excepcionó, ni tampoco lo controvirtió por medio de los recursos ordinarios dispuestos a su favor ». 4.- Ese desenlace fue repelido por el peticionario reafirmándose en las críticas del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, el precursor enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva al interlocutorio expedido por esa Colegiatura que « tuvo por bien denegado el recurso de apelación instaurado contra el auto del 27 de febrero de 2024 que denegó la concesión del control de legalidad » (6 ag. 2024), en el ejecutivo n.° 2022-00076-00.

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a esta acción, ya que en caso de hallarse viable la protección reclamada, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituarla en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   2.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5