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ATC1312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00593-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1312-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00593-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración elevada por la abogada tutelante, respecto del fallo CSJ, STC8006-2025.

I.

ANTECEDENTES 1. La abogada demandante reclamó la protección de los derechos fundamentales de Cristian Iván Ramírez Ordóñez. 2. En primera instancia, se negó el amparo invocado, porque la autoridad accionada actuó bajo los principios de libre formación del convencimiento y autonomía judicial. 3. En segunda instancia, esta Sala confirmó la decisión impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional, pero porque la abogada que promovió la acción de tutela no acreditó, en debida forma, la legitimación en la causa, dado que el poder otorgado no reunía los requisitos de especificidad. 4.

La profesional del derecho allegó una solicitud de nulidad y/o aclaración, porque el fallo de segunda instancia, « de manera sorpresiva y sin haber sido discutida ni cuestionada por parte alguna », declaró « una supuesta falta de poder especial, desconociendo el principio de congruencia procesal y generando una grave afectación al derecho de defensa de mi representado », sumado a que considera que con lo resuelto se desconoció el principio de no reformatio in pejus, pues la decisión se fundamentó en un argumento más gravoso y sin dar la oportunidad de contradecirlo.

II. CONSIDERACIONES 1. Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración elevada por la abogada tutelante respecto del fallo de tutela CSJ, STC8006-2025[footnoteRef:1]. [1: Aunque con esa solicitud también se pidió la nulidad de lo actuado, ello compete al Magistrado ponente.] 2. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».

Con base en dicha normativa, la Sala ha establecido que una solicitud de aclaración debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.

Como tiene sentado la Corte, « una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración ».

La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado [footnoteRef:2].

(Subrayado fuera de texto). [2: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ, AC857-2020.] 2. Aplicado lo anterior al caso concreto, observa la Sala que lo pretendido por la memorialista es cuestionar la decisión adoptada, fundada en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues no expone los motivos, conceptos o frases dudosas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y se limita a censurar lo decidido porque considera que fue sorpresivo, incongruente y violatorio del derecho de contradicción. En ese sentido, se destaca que, en el fallo de segunda instancia, esta Sala, tras explicar extensamente lo relativo al presupuesto de la legitimación en la causa, la necesidad de valorar dicho requisito previo a decidir de fondo y los elementos necesarios de mandato especial requerido para acudir a la acción de tutela a través de apoderado judicial, indicó que el poder allegado no satisfacía tales exigencias.

Ahora bien, revisado el memorial allegado, se puede concluir que lo decidido no carece de claridad ni generó confusión alguna para la abogada tutelante, pues en su solicitud de aclaración expresó su entendimiento frente a lo resuelto, dado que señaló que el fallo de primera instancia, que negó la tutela, se confirmó por falta de poder especial, como en efecto ocurrió, sin hacer alusión alguna a aspectos ininteligibles o imprecisos en torno a lo establecido por la Sala.

Así las cosas, como lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro, no cabe duda de que lo reclamado no puede salir avante, en tanto la promotora no expone duda alguna que incida en la parte resolutiva de la sentencia y se limita a refutar lo resuelto por esta Sala. 3. De acuerdo con lo discurrido y comoquiera que no se dan los presupuestos para la aclaración del fallo de segunda instancia, se negará lo peticionado.

III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la solicitud de aclaración elevada por la abogada Aleyda Patricia Chacón Marulanda frente a la sentencia CSJ, STC8006-2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5