Micelio
ATC1312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00247-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1312-2024 Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00247-01 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Henry de Jesús Charry Molano instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, el Defensor de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF, Faustina, Andrea, Elizabeth, Ildefonso y Hely Charry Molano y la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable que afecta la actuación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…) » destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado en ATC047-2021, ATC915-2022 y ATC1059-2024. 2.- En el sub examine, en la demanda el precursor solicitó la vinculación de la Procuraduría (2) Regional y la Personería Municipal, ambas, de Ibagué y, en escrito separado, presentado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia (2 jul. 2024), aclaró que «el día 8 de agosto de 2022, radic[ó] derecho de petición» ante la primera institución (rad.

E2022441511), «sin que se [le] haya dado una respuesta de fondo, todo lo contrario, lo remitieron a la Personería de Ibagué, la cual no [le] ha dado respuesta a la fecha». Además, pidió convocar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, por inscribir la escritura pública de compraventa del bien con matrícula 050-94604.

En el escrito de impugnación, insistió en la citación de dichas entidades. 3.- Sin embargo, el a quo constitucional denegó el llamamiento de tales entidades porque la «acción u omisión» que se les endilga no fue plasmada en el libelo genitor y, ante la improcedencia de la «reconsideración» en esta senda excepcional, resultaba inadmisible acceder a sus novedosos requerimientos.

Al respecto, sostuvo: «más que una petición de vinculación, lo que realmente pretende el accionante es poner de presente un nuevo soporte fáctico y probatorio en relación con otra presunta vulneración que no guarda simetría con la que se invocó inicialmente este trámite, pues la herramienta aquí empleada tiene hontanar en la presunta vulneración de garantías iusfundamentales que alega ocurrida en el proceso de alimentos en favor de sus progenitores que se viene adelantando ante el Juzgado 1º de Familia de Ibagué y, lo concerniente a una petición que presentó ante la Notaría de la misma ciudad».

Mientras que, «la ulterior solicitud está haciendo remisión a una afectación constitucional que presuntamente ocurrió frente a un pedimento que realizó a los entes de control y una actuación que se llevó a cabo ante la oficina registral, por lo que, deberá el aquí promotor atemperarse al ejercicio independiente de la correspondiente senda constitucional para conjurar la aludida conculcación allí expuesta, pues de proceder a lo contrario, se desquiciaría el propósito de este trámite, el cual se caracteriza por su carácter expedito, preferente y sumario». 4.- Ninguna discusión admite la inviabilidad de «recursos» distintos a la impugnación contra el fallo de primer nivel, en el trámite «tutelar», empero ello no es óbice para que, subsanado oportunamente un yerro como la falta de información en que hubiere podido incurrir el accionante en la demanda, los jueces constitucionales adopten las medidas necesarias para integrar el contradictorio con las autoridades y/o los particulares a quienes se enrostre alguna vulneración de derechos fundamentales, sin que tal proceder se encuentre limitado por la correlación de los hechos denunciados.

Por el contrario, tal como lo predicó el Tribunal Superior de Ibagué, en relación con la Notaría Cuarta de esa localidad, el numeral 11 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», normativa que no impone, itérese, la « simetría» de los hechos generadores de la supuesta violación respecto de todas las convocadas.

Máxime, cuando ninguna constancia obra en el plenario, acerca del trámite dado a las quejas esgrimidas por el impulsor contra la Procuraduría Regional, la Personería Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, en obedecimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a cuyo tenor: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 5.- Así las cosas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca las prerrogativas de las mencionadas dependencias y dicte una nueva determinación con su llamamiento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1090-2023 y ATC1195-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 28 de junio de 2024, a fin de vincular a la Procuraduría (2) Regional, a la Personería Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todas, de Ibagué. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada