Radicación n°68001-22-13-000-2025-00283-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1311-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00283-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia fallo proferido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Orfan Andrés Meza Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja[footnoteRef:2], si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 68081-60-00-136-2022-53515-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad accionada toda vez que en desarrollo del juicio penal n° 68081-60-00-136-2022-53515-00, seguido en contra del adolescente J.D.T.U., por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, el 27 de mayo de 2025, resolvió desfavorablemente la petición que formuló encaminada a que como defensor público se le permitiera su comparecencia de manera virtual a la audiencia de juicio oral que se llevaría a cabo en esa data. 2.
Sostiene, que soportó su pedimento en el hecho que para la fecha programada se encontraba fuera de la ciudad. No obstante, asegura que la negativa del despacho en permitirle su asistencia a través de los medios tecnológicos desconoce diversos pronunciamientos en los que Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que « en atención a que ya se promulgo la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y se resalto (sic) que " atendiendo a que las pruebas fueron decretadas de conformidad con la normativa que permitía adelantar el juicio oral virtualmente, se continuará su práctica hasta culminarla" ». 3.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que «(…) efectué de manera inmediata y inmediata (sic) y sin más dilaciones presupuestales y/o administrativas dejar que como Defensor público comparezca al Juicio Oral de manera VIRTUAL con el fin de no vulnerar el debido proceso del adolescente investigado, TODA VEZ QUE, la audiencia esta para el día 28 de mayo del presente año, programada a las 9 am (…) [y] dejar la comparecencia de los sujetos procesales de manera virtual y que se acepte el uso de los medios tecnológicos en cualquier etapa procesal del área penal para las diligencias futuras ». 4.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de junio de 2025, denegó el auxilio implorado. 5. La anterior determinación fue impugnada por el gestor. II. CONSIDERACIONES 1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial y, por tanto, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso.
En ese orden, debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla. 2. Así las cosas, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescente-, forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes «2.
Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley». Por su parte, el numeral 3º ibidem contempla que conocerán esos procesos en segunda instancia «Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales » (Se subraya) y el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, según lo indicado en el numeral 4º ibidem, será de competencia de «La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal».
De otro lado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» y el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contempla que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En torno al factor funcional contemplado en el citado artículo 32, la Corte Constitucional, en el auto 468 de 2018, precisó que: …la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad.
En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente”.
(Se subraya). En un asunto similar, la Corte Constitucional expuso (CC A094-2018): (…) por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015. 4.
Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías. Ahora bien, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la Adolescencia sí define dicha competencia. En efecto, para la definición de la responsabilidad penal de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades judiciales específicas que los investigan y juzgan (art. 139 de la Ley 1098 de 2006).
Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con Juzgados Penales Municipales y del Circuito para Adolescentes, así como Salas especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al 168 de la Ley 1098 de 2006). Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006.
De este modo, habida cuenta del carácter universal de la jurisdicción constitucional y de la remisión que se hace a las normas de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas. 5. Así las cosas, por mandato del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a-quo.
(Se subraya). 3. Aplicadas las normas y precedentes citados al caso concreto, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues el accionante reprocha actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el marco de un proceso penal que se tramita bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en consecuencia, era el superior funcional del Juzgado referido el facultado para tramitar y decidir en primera instancia esta acción constitucional, esto es, la Sala de Asuntos Penales Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera que las actuaciones surtidas están viciadas de nulidad. 3.1.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023). 3.2. Por lo anterior, la Sala invalidarán las actuaciones surtidas en primera instancia y dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su competencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7