Micelio
ATC1310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1369 de 2020Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Decreto 990 de 2002Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00297-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1310-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00297-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Prado Express S.A.S. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Vanti S.A. E.S.P., si no fuera porque se observa que en la tramitación de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y trabajo. 2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Prado Express S.A.S. radicó derecho de petición ante Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. -Vanti-[footnoteRef:1], comoquiera que la empresa omitió efectuar la lectura del medidor de gas del local 258 ubicado en el Centro Comercial De la Cuesta de Piedecuesta desde el 19 de marzo del 2024, razón por la cual pidió que « se nos haga envío de factura con lectura actualizada » y que « a dicha factura se haga el respectivo descuento de los valores dejados de cancelar desde la fecha 2024/04/19 con la omisión en la lectura presentada por su parte ». [1: Archivo «005_005DemandaTutela», pág. 38.] 2.2.

El 31 de enero de 2025[footnoteRef:2], la sociedad accionada expidió el acto 15032757-64024606, en el que informó que « se encontró una irregularidad que evitaba la entrega oportuna de la factura en la dirección registrada », por lo que realizó el ajuste pertinente. En consecuencia, remitió la factura F18I18521382 -correspondiente al periodo del 17 de abril del 2024 a 17 de febrero de 2025- por $41.420.810. [2: Archivo «005_005DemandaTutela», pág. 40.] 2.3.

Inconforme, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación[footnoteRef:3]. [3: Archivo «005_005DemandaTutela», pág. 44.] 2.4. El 21 de febrero siguiente[footnoteRef:4], en decisión 15224433-64024606, la referida empresa confirmó el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. [4: Archivo «Exp 15501796», pág. 15.] 2.5.

Previa solicitud de la parte actora[footnoteRef:5], orientada a que se aplicaran los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994 y se hicieran los descuentos pedidos, el 11 de marzo de 2025[footnoteRef:6], la empresa negó lo solicitado. Contra tal decisión, el 14 de marzo del 2025, Prado Express S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:7]. [5: Archivo «Exp 15501796», pág. 5.] [6: Archivo «Exp 15501796», pág. 28.] [7: Archivo «Exp 15501796», pág. 46.] 2.6.

El 1° de abril del 2025[footnoteRef:8], Gasoriente S.A. E.S.P. expidió acto administrativo 15501796-64024606, en el que confirmó lo resuelto y concedió la alzada. [8: Archivo «Exp 15501796», pág. 71. A tal decisión se le dio alcance el 21 de abril del 2025, tal como obra en archivo ibidem, pág. 80. Allí se advirtió que se «deja en efecto suspensivo el consumo liquidado en la factura No. F18I18521382 de febrero de 2025 por valor de $ 41.417.931 en espera del fallo del ente de control».] 2.7.

El 5 de mayo de 2025[footnoteRef:9], la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió al señor Haojun Ruan para que allegara copia del certificado de existencia y representación legal de Prado Express S.A.S. y demostrara su calidad « de administrador de la cuenta No 64024606, o en su defecto copia de mandato, autorización o poder de representación », requerimiento frente al cual se manifestó la sociedad tutelante[footnoteRef:10]. [9: Archivo «AUTO DE PRUEBAS 20258400105056»; expediente no. 2025840420102045E; en el recurso interpuesto en contra de la decisión no. 15032757-64024606 del 31 de enero de 2025. ] [10: Archivo «005_005DemandaTutela», pág. 61.] 2.8.

El 15 de mayo del 2025[footnoteRef:11], la Superintendencia accionada profirió la resolución SSPD-20258400222785, por la cual rechazó la alzada, al concluir que no se acreditó la legitimación en la causa de quien dijo actuar como administrador del restaurante, determinación frente a la cual el accionante solicitó la revocatoria directa. [11: Archivo «RESOLUCIÓN 20258400222785».] 3.

La gestora censura que la empresa de servicios públicos haya suspendido el servicio de gas natural, pese a que la segunda instancia aún no se hubiera agotado. En virtud de lo anterior, asevera que suscribió un acuerdo de pago « coaccionados por las circunstancias impuestas por la entidad toda vez que, nos encontrábamos sin el servicio esencial de gas ».

Por otra parte, critica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiera rechazado el recurso de apelación, destacando que sí cumplió con la remisión de la documentación requerida. Conforme a lo relatado pide: i) ordenar a la Superintendencia accionada dejar sin efetos lo resuelto y decidir de fondo el recurso interpuesto; y ii) declarar la nulidad del acuerdo de pago suscrito con Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. y ordenar la devolución de lo pagado. 4.

La acción de tutela fue inicialmente radicada en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, pero se remitió al Tribunal, indicando que la Superintendencia cuestionada actuaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 5. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el asunto y, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, negó la salvaguarda, decisión que fue impugnada y enviada a esta corporación para trámite en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que « [l]as Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » y el numeral 11° ibidem, indica que « cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo ». 2.

Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado es la gestión desplegada por la empresa Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada del orden nacional[footnoteRef:12], que actuó en el asunto en ejercicio de las facultades administrativas conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994[footnoteRef:13]. [12: Según el artículo 3° del Decreto 1369 de 2020, es «es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial».] [13: Disposición que regula sus facultades de control y vigilancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está enlistada en las entidades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.] En similares términos, esta Sala, en previa oportunidad, aseveró que, como “(…) La queja constitucional (…) se dirigió en contra de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, «entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial» (Decreto 990 de 2002, artículo 2°)”.

“(…) según lo previsto por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde, por reparto, a los jueces del circuito, de lo que se concluye que en este caso la competencia para tramitar la acción de tutela, en primera instancia, no era del Tribunal sino de los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, atendiendo la naturaleza de la entidad encausada, tal y como se anotó (…)”[footnoteRef:14]. [14: CSJ, ATC3050-2016.

En casos similares, se ha ordenado remitir los asuntos a los jueces del circuito (tutelas de radicación 2025-02341-00, 2024-03747-00, 2021-01871-00). ] En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, frente a lo cual esta colegiatura ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ, ATC2521-2016). 3.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, a que preliminarmente le fue asignado el asunto, para que tramite las presentes diligencias en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, con el fin de que imprima de inmediato el trámite respectivo.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8