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ATC1310-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00153-00 ATC1310-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00153-00 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. Jobst Viertel Arango radicó solicitud –el 19 de julio de 2024[footnoteRef:1]-, con la cual reclama « se oculten [sus] datos personales de los sistemas de información Consulta de Procesos Nacional Unificada – CPNU –, Justicia Siglo XXI, Consulta de Procesos y demás bases de datos administradas por la Rama Judicial », respecto de los procesos identificados con radicados 11001-31-10-004-2014-00394-01, 76001-22-10-000-2015-00064-01, 11001-02-03-000-2017-01079-00, 11001-02-03-000-2017-01079-03, 11001-02-03-000-2018-00153-00 y 11001-02-30-000-2018-00138-01. [1: Documento 19.

Expediente digital. ] Como sustento de dicha petición refiere que « en ninguno de los procesos o actuaciones judiciales enlistados fui condenado o sancionado y por lo tanto jamás he pagado una pena o sanción que implique la generación de un antecedente o anotación judicial ». Por tanto, sustenta su « petición en el derecho al olvido derivado del derecho fundamental al habeas data ».

Finalmente, resalta que « de los seis procesos mencionados, uno lleva más de 10 años inactivo [y] los restantes llevan más de seis años sin ningún tipo de actividad. De esta manera se observa que [su] nombre ha parado de ser un dato útil para la administración de justicia en dichos procesos ». 2. Revisada la petición, se observa que, aunque el requirente menciona varios procesos, la actuación remitida a esta Sala Especializada se refiere a la acción de tutela del epígrafe, pues fue el único asunto tramitado por este Despacho. 3.

Ahora bien, esta Sala ha establecido que « nada obsta para que los gestores acudan ante las autoridades… con miras a solicitar la anonimización de sus datos », destacando, además, en lo que atañe « al sistema de consulta de los procesos judiciales, es claro que tal herramienta no entraña en sí misma un deterioro de las prerrogativas fundamentales del actor, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos » (CSJ STC7574-2022).

Adicionalmente, se ha precisado por esta Corporación que: Revisado el trámite en comento, se observa que esta Corporación mediante sentencia STC16218-2016 (9 nov.), negó el amparo invocado por la solicitante contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá No obstante, no se advierte la procedencia de la petición antes reseñada, pues al momento de realizar la búsqueda del nombre de la solicitante en internet, únicamente se observa un acta de reparto general diligenciada por la Secretaría de esta Sala que señala i) el nombre de la peticionaria como accionante dentro de un trámite constitucional y ii) el número de radicado del proceso, sin que se evidencie vulneración alguna al tratamiento de datos sensibles dentro de asuntos litigiosos.

En efecto, las manifestaciones de la interesada no se acompasan con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012[footnoteRef:2], en cuanto al tratamiento de datos sensibles dentro de los litigios, pues se trata de «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos», situación distinta a la aquí presentada.

(CSJ ATC 116-2023). [2: Ley de protección de datos personales.] 4. Bajo ese horizonte y analizado el caso de marras, se evidencia que el solicitante pretende la anonimización de sus datos frente a la acción de tutela de la referencia, no obstante, verificado el asunto, esta Sala se limitó a declarar una serie de impedimentos y a remitir el asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -conforme se extracta de las actuaciones que reposan en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial-, sin emitir una decisión de fondo, menos refiriéndose expresamente a datos sensibles del gestor.

De ahí que, para el presente trámite no se cumplen los presupuestos referidos para acceder a la petición que elevó el actor. 5. A lo anterior se suma que, el artículo 228 de la Constitución Política y la jurisprudencia sobre la materia, han reconocido el principio de publicidad, conforme al cual las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

En consonancia, el canon 64 de la Ley 270 de 1996, señala que las decisiones en firme pueden ser consultadas, salvo que exista reserva legal sobre ellas. En esa misma línea, la Ley 1712 de 2014 dispone que el derecho de acceso a la información pública se rige bajo el principio de máxima divulgación. Por su parte, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, consagra que son datos sensibles « aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos ».

De lo reseñado, se colige que, la ley contempla los casos en que no está permitido revelar datos de las partes o de terceros que participan en un proceso, como, por ejemplo, lo prescrito en los artículos 47 y 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin que la petición del actor encuadre en alguna de las disposiciones señaladas. En consecuencia, se resuelve: Primero. No acceder a la anonimización pedida por el tutelante, respecto del asunto con radicación 11001-02-03-000-2018-00153-00.

Segundo. Por Secretaría, comuníquese esta decisión al actor a través del medio más expedito y eficaz. Además, remítase copia de la solicitud del memorialista y de esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a donde fue remitido el asunto de la referencia, para que haga parte del correspondiente expediente.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5