Micelio
ATC131-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00856-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC131-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00856-01 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sara Bernarda Porto Villareal instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los llamados a intervenir en la queja constitucional, concretamente, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que, De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca). 3.- En el sub lite, la promotora del amparo exigió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, pronunciarse sin dilaciones injustificadas respecto a la solicitud que radicó el 16 de septiembre de 2025 de brindar cuentas sobre el destino de los dineros producto del remate que fueron reservados para el pago de administración e impuesto predial y registrar en la plataforma TYBA todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la diligencia de remate, en el ejecutivo que allí se adelanta contra la Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S con radicado 2017-00104-00.

En su defensa el estrado accionado alegó una situación de congestión judicial, colocando de presente las medidas adoptadas para solucionarla, sin triunfo, por lo que requirió la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura como el Seccional del Atlántico « a afectos de resolver la problemática de congestión en los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias » y se « adopte una postura más humana frente a las cargas de trabajo» de los despachos de esa especialidad en Barranquilla.

El anterior llamado fue desapercibido por el a quo constitucional, quien no hizo pronunciamiento al respecto y en su lugar procedió a emitir el fallo correspondiente, sin garantizar la participación de los referidos organismos, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, por ser entidades, se facilita conocer sus « direcciones de notificación », donde bien pudieron ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.

Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, ATC1841-2022, ATC570-2023 y ATC821-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3