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ATC1309-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00260-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1309-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00260-02 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto en el resguardo de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por José Largo en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial adscrito a ese despacho. 2.- Esta Corporación confirmó la sentencia del a quo, por cuanto se inobservó el requisito de la subsidiariedad (STC8206-2024, 3 jul.). 3.- Posteriormente, esta Sala negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por el promotor (4 jul.). 4.- Ahora, José Largo manifiesta «presento queja» y, «pido conceda amparo de pobreza a mi favor, pues ella es mi voluntad, QUIERO SER REPRESENTADO POR UN ABOGADO» (18 jul.), deduce el despacho del auto anterior, por no decirlo expresamente.

CONSIDERACIONES 1.-  De entrada, se advierte que el «recursos de queja» es improcedente en este tipo de actuaciones, pues como se ha destacado en ocasiones similares,     (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… »   (ATC7767-2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00).  2.- El pedimento del gestor, entendido como « recurso de queja », no es propio de esta clase de asuntos, por lo que será rechazado de plano; máxime cuando no se cumplen los presupuestos de los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, dado que: (i) No se denegó apelación y/o casación alguna y, (ii) Tampoco se formuló el mecanismo previo al de queja, esto es, reposición contra la providencia criticada.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja propuesto por el accionante.

SEGUNDO: REMÍTANSE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se dispuso en la providencia STC8206-2024.

TERCERO: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 3