Micelio
ATC1308-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00007-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1308-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01653-01 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Inversiones Cicam S.A.S. -en liquidación judicial-, Zoila Irene y Pablo Andrés Piedrahita Salom, instauraron contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura procesos de liquidación-; si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja y su enteramiento en este trámite.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca). 2.- En el sub lite, si bien el a quo ordenó la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, y de Pedro Pablo Quintero Santos, (5 jul. 2024), no hizo lo mismo respecto de las partes involucradas en el litigio n.° 11001-22-03-000-2024-01653-00 al que se hace extensiva la queja constitucional, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación. Tampoco aparece prueba en el expediente remitido a esta Corporación, que revele la efectividad del enteramiento a los « intervinientes dentro del expediente n.° 87486», a pesar de haberse ordenado su «vinculación», ni se da cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir del auto admisorio de 5 de julio de 2024, a fin de vincular a las partes e intervinientes involucradas en: i. El litigio n.° 11001-22-03-000-2024-01653-00 y, ii. El proceso de liquidación judicial de Inversiones Zamy Cía S. en C.S. rad. 87486. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada