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ATC1299-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00081-01 ATC1299-2024 Radicación nº 76001-22-10-000-2024-00081-01 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1.- Sería del caso tramitar la impugnación formulada frente al fallo emitido el 24 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que María Eugenia Grajales Morante y Margarita Rosa Grajales Morante le formularon al Juzgado Noveno de Familia y Veintiséis Civil Municipal, ambos de esa localidad, de no ser porque no fueron vinculados todos los llamados a participar en esta causa. 2.- Al procedimiento constitucional debieron ser convocadas Luz Edith Morante Tamayo, Marcial Arnulfo Morante Tamayo, Cesar Augusto Morante Tamayo, Diego Fernando Morante Tamayo, Julia Grajales Morante, Luz Ayde Grajales Morante, Margarita Grajales Morante y María Eugenia Grajales Morante y Pedro Nel Grajales Morante.

Lo anterior, en calidad de convocados en el juicio que promovieron las accionantes contra el Juzgado Noveno de Familia, para que se rehiciera la sucesión de Isabel Morante Ramírez y Felicidad Ramírez. Sin embargo, el Tribunal de Cali no enteró de la existencia de la tutela a todos los interesados en este trámite. De acuerdo con el expediente sólo libró comunicaciones a Diego Morante, Pedro Nel Grajales Morante, Luz Edith Morante Tamayo, Marcia Morante Tamayo y Cesar Morante Tamayo, dejando de lado a Julia Grajales Morante, Luz Ayde Grajales Morante, Margarita Grajales Morante y María Eugenia Grajales Morante.

Por otro lado, las diligencias enfiladas a enterar a Luz Edith Morante Tamayo, Marcial Arnulfo Morante Tamayo y Cesar Augusto Morante Tamayo, no fueron exitosas, toda vez que las comunicaciones que se le dirigieron a su dirección fueron devueltas por la Empresa Servicios Postales Nacionales 4-72, como se evidencia de los archivos 15 y 22 del expediente de tutela. 3.- Luego, el contradictorio no se integró en debida forma, lo que impone invalidar lo actuado para que se dicte una nueva determinación con la participación de los sujetos llamados a intervenir en esta causa.

Ahora, para ello, el Tribunal deberá agotar las diligencias encaminadas a establecer la dirección donde los terceros interesados en esta acción puedan ser enterados, y en caso de no conseguirlas, deberá proceder a otros medios de notificación idóneos y eficaces. Memórese que [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) (CSJ ATC4548-2018, citada, entre otras, en ATC069-2022 y ATC432-2023, ATC910-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero. - Declarar la nulidad de la sentencia emitida en el auxilio de la referencia, a fin de corregir los yerros expuestos en la parte considerativa de esta providencia. El trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, por lo cual permanecerán incólume las notificaciones que se efectuaron al resto de los convocados, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo. - Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que reanude el procedimiento en los términos señalados. Tercero. - Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 4