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ATC1295-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00136-01 ATC1295-2018 Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00136-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el quince de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2009 Héctor Valencia Jiménez y María Gilma Lozano constituyeron hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-249597, con el fin de garantizar a la aquí accionante el pago de catorce millones de pesos, representados en dos pagarés que no cuentan con fecha de exigibilidad.

El anterior gravamen se registró en el folio de matrícula respectivo el 25 de agosto posterior. 2. El 3 de febrero de 2010 la accionante presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los referidos deudores. 3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien el 9 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble que garantizaba la obligación. 4.

El embargo del inmueble se registró el 1 de junio de 2010, practicándose la diligencia de secuestro el 1 de diciembre posterior. Dicha actuación fue atendida por María Ismelda Galvis de Bedoya quien manifestó habitar el inmueble junto con sus hijas y nietas. 5. Estando en curso la anterior ejecución, el 3 de octubre de 2011 se inscribió en el certificado de tradición del bien que garantizaba la obligación demanda de pertenencia que María Ismelda Galvis de Bedoya presentó en contra de María Gilma Lozano Camayo y Héctor Valencia Jiménez. 6.

En vista de que los convocados al juicio ejecutivo no formularon excepciones, el 13 de junio de 2013 se ordenó la venta en pública subasta del bien que garantizaba la obligación. 7. Teniendo en cuenta que la subasta realizada el 4 de agosto de 2015 se declaró desierta, la acreedora solicitó que el inmueble le fuera adjudicado por cuenta de su crédito. 8.

La anterior solicitud fue atendida favorablemente, por lo que el 22 de febrero de 2016 se le adjudicó el predio sobre el cual se había constituido hipoteca. 9. La anterior decisión, según consta en el certificado de tradición, se registró el 6 de julio de 2016. 10. En anotación posterior, y en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el 4 de agosto de 2016 se inscribió la sentencia que el 30 de abril de 2015 se emitió en el proceso de pertenecía, a través de la cual se declaró que María Ismelda Galvis de Bedoya había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble inicialmente descrito. 11.

La accionante acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión vulnera sus derechos, pues en vista de la adjudicación que se realizó en el proceso ejecutivo, se produjo un desplazamiento patrimonial del bien a su favor, siendo claro que los demandados carecen de la disponibilidad de aquellos, por lo que la sentencia declarativa no le es oponible, siendo necesario que se mantenga la adjudicación que se hizo a su favor.

II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la quejosa es que se deje sin efecto las decisiones emitidas dentro del proceso de pertenencia que María Ismelda Galvis de Bedoya promovió contra Héctor Valencia Jiménez, María Gilma Londoño Campo y personas indeterminadas, necesario era que se garantizar a vinculación de quienes allí intervinieron como partes.

Sin embargo, pese a que así se dispuso en el auto que ordenó impulsar el trámite constitucional, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de las mencionadas partes hubiesen sido enterados adecuadamente de la presente solicitud de amparo. Y lo anterior de atender que en el expediente solamente obra telegrama dirigido a María Londoño, el cual, según la constancia obrante a folio 219 del presente cuaderno, no tuvo resultado efectivo ante la devolución que de aquel se realizó, siendo, entonces improcedente tener como superado su enteramiento.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas pares, quienes dadas su calidad de partes en el juicio de pertenencia, tienen un interés legítimo que les da derecho, en caso de que lo consideren pertinente, a intervenir en el trámite constitucional. 3.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2