Micelio
ATC1294-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02652-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1294-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02652-00 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se zanja el “ conflicto negativo de competencia ” suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Cartagena y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para conocer de la tutela que Ebis María Martínez Peralta instauró contra la Secretaría de Movilidad de la última ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado la promotora procura se ordene « a la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de Puerto Colombia la Caducidad del comparendo número: PT1F053452 » y « se elimine la sanción que le fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de datos, en especial, el Simit ». 2.- La citada autoridad repelió el asunto y lo dirigió a sus homólogos de Puerto Colombia, en razón a que « de los hechos narrados en el libelo introductor, se desprende que la presunta transgresión tiene su origen en el municipio [aludido]». 3.- El receptor tampoco quiso solventar los pedimentos de la gestora y provocó el conflicto que aquí se desata, por cuanto, como « alega que la indebida notificación se produjo en la ciudad de Cartagena » y aquella tiene su « residencia » allí, es patente que « eligió a prevención la ciudad de Cartagena para interponer la solicitud de amparo », esto es, en « el lugar donde se reflejó la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende « despachos de distintos distritos judiciales », a esta Sala le atañe arbitrarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que respecto de la acción de tutela se atribuye la competencia, « a prevención » y a modo general, entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la solicitud, o donde se produzcan sus secuelas (factor territorial); y, por excepción, ante « los jueces del circuito del lugar » cuando « las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación » (factor subjetivo).

Así lo reiteró la Corte, entre otros, en el ATC3154-2017, cuando sostuvo que [E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

(CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120). De allí que (…) no necesariamente el lugar donde tenga su sede los accionados que presuntamente han violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se realiza la conducta activa u omisiva, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar. 3.- En esta especie, Ebis María, quien tiene su domicilio en Cartagena, pretende la salvaguarda de su « derecho de petición » ante los juzgados de la capital de Bolívar, apoyada en que instó de la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia dar respuesta, entre otros interrogantes, a la eventual caducidad que dijo acontecer frente a una multa o sanción por infracción a las normas de tránsito, que le fue impuesta; para ello, aportó el documento que daba fe de lo exigido y en el que se expresó « recibo respuesta a este derecho de petición en la ciudad de Cartagena: Calle Real No. (…) ».

Quiere decir que la quejosa, aun cuando tuvo claridad que la supuesta vulneración ocurrió en el referido municipio del Atlántico, optó por activar el aparato jurisdiccional en el distrito donde tiene su residencia con ánimo de permanencia, ya que allí fue donde se reflejaron los efectos de la omisión de la entidad encartada. Por manera que se equivocó el primigenio funcionario en resistir el conocimiento de la causa, por cuanto la actora lo escogió apoyada en la facultad de elección que le proporciona el « factor territorial » estudiado. 4.- Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula que se acaba de hacer mención, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al rito propuesto.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el negocio de la referencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena. Segundo: Remitir, en consecuencia, las diligencias al despacho en comento. Tercero: Comuníquese a los interesados e involucrados en el trámite.

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