Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03284-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC1293-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03284-00 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal Cartago y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Ricardo Pedro Ávila Buila contra la secretaria de Movilidad del Distrito de Cali.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 10 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en el Municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca).
Además, ese lugar coincide con el de «residencia» del gestor y con la sede de la entidad accionada, como se desprende de los hechos expuestos en la acción de tutela y de los documentos allegados al expediente. 2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, a quien fue remitido el asunto, en proveído de la misma fecha, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que: (…) en principio, que el lugar de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es la ciudad de Cali, pues es lugar donde la parte accionada tiene su domicilio; no obstante, tal circunstancia no es suficiente para que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago Valle se aparte del asunto y alegue falta de competencia por factor territorial, debido a que ya le correspondió por reparto así sea por error, ha debido de conocerla, no solo en aplicación del criterio de competencia territorial “a prevención” dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino también a lo ordenado por la Corte Constitucional (…).
CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali, destacando que aquella considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que dicha entidad supuestamente vulneró el debido proceso dentro del trámite administrativo al expedir una resolución sancionatoria en su contra. 2.1.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 2.3.
En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los Juzgados de Santiago de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, de lo que se deduce que allí se ha materializado la alegada conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali el conocimiento de esta tutela.
DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al cual se habrá de remitirse el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4