Rad. n°. 23001-22-14-000-2017-00620-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1292-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00620-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 25 de julio del 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato formulado por W.J.N.R. en representación de su hijo menor A.J.S.N., frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante la cual se impuso al Capitán Fairo Stevienson Acendar Suarez, a la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia y al Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán sanción de arresto por tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) SMMLV.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo 29 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la protección solicitada por W.J.N.R., en representación de su hijo A.J.S.N., y ordenó a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: «[…] que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice los procedimientos de ESTUDIOS ENZIMÁTICOS PARA MPS TIPO I Y II GALACTOCEREBROSIDASA, BETAGALACTOSIDOSA, HEXOSAMINIDADA, ARILSULFATASA a los procedimiento MOLECULAR CGH (HIBRIDACIÓN GEMONICA COMPARATIVA) como también CITA POR NEUROPEDIATRIA, CONSULTA POR PSIQUIATRÍA INFALTIN, Y CARDIOLOGÍA ordenados por el médico tratante, además del tratamiento integral que requiera para tratar la patología que lo agobia, y en caso de requerir traslado a ciudad diferentes suministre trasporte aéreo, interurbano, estadía para el menos y un acompañante». 2.
La gestora del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato manifestando el incumplimiento de la orden proferida por cuanto el 1º de agosto de 2023 el médico tratante de su hijo le ordenó un «[a]nálisis computarizado de la marcha » y el 14 de abril de 2024 el especialista en genética le prescribió una valoración por « junta Genética, Neuropediatría y fisiatría », sin que a la fecha de interposición se le hayan practicado dichos exámenes, solicitando que se le ordene a la autoridad señalar una fecha y hora para la realización de estos. 3.
El Tribunal a quo, en auto del 12 de julio de 2024 requirió al director de Sanidad de la Policía Nacional Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, o quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas indicara las razones por las cuales no se ha acatado el mandato constitucional del 29 de septiembre de 2017, y así mismo, solicitó del Jefe Nacional de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, o quien haga las veces, hacer cumplir la orden del fallo de tutela referenciado. 4.
El subdirector General de la Policía Nacional, Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, refirió que como superior jerárquico de la Jefatura Nacional de Desarrollo Humano y la Dirección de Sanidad de la misma entidad, le solicitó al Brigadier General Heinar Giovany Puentes Aguilar, jefe Nacional de Desarrollo Humano (E) y al Coronel Carlos Alirio Fuentes Duran, Director de Sanidad que cumplieran con la orden dispuesta en el fallo mencionado, remitiendo los soportes documentales para verificar dicha información. 5.
Dora Yanneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora en Salud de Córdoba allegó memorial solicitando el archivo de la actuación, señalando las gestiones adelantadas por la dependencia y recalcando que el menor tiene programada junta médica con las especialidades de neuropediatría, genética médica y fisiatría, para el día 13 agosto 2024 a las 10:00 am, y el estudio computarizado de la marcha el día 26 de julio de 2024 a las 09:00 am, en la Fundación Universitaria María Cano de la ciudad de Medellín, Antioquia. 6.
El director de Sanidad, Coronel Carlos Alirio Fuentes Duran manifestó que ha realizado las gestiones pertinentes para brindar las atenciones de salud requeridas por la accionante y se programaron los exámenes ordenados, situación que fue puesta en conocimiento a la representante del menor, recalcando además que el encargado directo de verificar y dar cumplimiento a los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de salud « es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 6, la cual es liderada por el señor capitán DAIRO ESTIVENSON ACENDRA SUAREZ ». 7.
En proveído del 17 de julio de 2024 el Juez Colegiado señaló que, al comunicarse con la gestora, esta manifestó que en la fecha concurrió la institución médica Kids Center Unidad Pediatría S.A.S., donde fue informada de que no se le había efectuado agendamiento alguno para la práctica de la junta médica y que, si bien le había autorizado cita para la realización del estudio computarizado de marcha el 26 de julio de 2024 en la Fundación Universitaria María Cano, ubicada en Medellín, no se le había suministrado los pasajes para trasladarse a dicha ciudad.
Por esta razón se requirió al Capitán Fairo Stevienson Acendar Suarez o quien haga las veces de jefe Regional de Aseguramiento en Salud Región 6 (E) para que, en el término de 48 horas siguientes, « haga cumplir, a la Sra. Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitía o quien funja como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba el fallo de tutela dictado por este Tribunal el 29 de septiembre de 2017, al interior de la radicación de la referencia.», y a la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia o quien haga las veces de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, « para que en el mismo término de 48 horas cumpla con el fallo prenotado ».
Finalmente, en la misma providencia decidió abrir el incidente de desacato en contra del Capitán Fairo Stevienson Acendar Suarez o quien haga las veces de jefe Regional de Aseguramiento en Salud Región 6 (E), la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia o quien haga las veces de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba y el coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, o quien haga las veces de Director de Sanidad de la Policía Nacional. 8.
En memorial suscrito por la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia se reiteró la programación de los exámenes de estudio computarizado de marcha del menor en la Fundación Universitaria María Cano de la Ciudad de Medellín para los días 26 de julio de 2024 agregando que habían autorizados los tiquetes aéreos de ida y vuelta, así como la reserva en un hotel en la ciudad con los servicios de alimentación y transporte interurbano con el fin de garantizar la práctica del mismo, y en lo relativo a la junta médica, reiteró que se encontraba programada para el día 13 de agosto de 2024 en el nosocomio infantil, Kids Center – Unidad Pediátrica S.A.S., aportando una certificación del centro para corroborar la situación. 9.
En auto del 25 de julio de 2024 el juez constitucional de primer grado consideró que si bien se acreditó que se programó la junta médica con neuropediatría, genética y fisiatría para el día 13 de agosto de 2024, a las 10:00 am, en la institución Kids Center – Unidad Pediátrica S.A.S., y en el mismo sentido el estudio computarizado de marcha se agendó para el día 26 de julio a las 9:00 am en la ciudad de Medellín « surge una coyuntura que impide dar por cumplida la orden constitucional que nos concita, lo cual tiene que ver con la estadía del menor y su señora madre en dicha Urbe ».
Lo anterior por cuanto los tiquetes aéreos de ida y vuelta de la ruta Montería – Medellín – Montería para garantizar la práctica del examen se autorizaron para los días 25 y 29 de julio de 2024, mientras que la estadía en el hotel Maco Mora de la referida ciudad y los servicios de alimentación y transporte, se concedieron únicamente para los días 25, 26 y 27 de julio de 2024 « [d]ejándose en el aire al menor (…) y a su progenitora (acompañante) los días 28 y 29 siguientes, en tanto que es la última fecha aquella de vuelta a la ciudad de Montería conforme se desprende de los tiquetes aéreos vistos arriba.», de manera que sancionó al Capitán Fairo Stevienson Acendar Suarez, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Región 6 (E), a la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba y al Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, Director de Sanidad de la Policía Nacional con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV, a cada uno. 10.
A través de correo electrónico allegado el 26 de julio la libelista informó que se encontraba en la ciudad de Medellín a la espera de la realización del examen programado, resaltando que anteriormente le pidió a la abogada de la Dirección de Sanidad programar el vuelo de regreso a la ciudad de Montería para el día 29 de julio « ya que pienso aprovechar el día 28 y 29 de julio para comprar unos implementos mi menor hijo acá en Medellín » aclarando que « yo correspondía con los gastos de esos dos días », petición a la cual accedió la entidad, razón por la cual no han incumplido con lo ordenado. 11.
Yanneth Riscanevo Espitia, jefe Unidad Prestadora de Salud Córdoba y el Director de Sanidad Coronel Carlos Alirio Fuentes Duran, en memorial allegado el 26 de julio solicitaron revocar la sanción impuesta, manifestando que, previó a la compra de los tiquetes aéreos y la reserva en el hotel, la accionante « solicitó a la oficina jurídica, le colocaran vuelo de regreso con fecha de 29 de julio, toda vez que para los días 28 y 29 de julio, aprovecharía el tiempo para comprar unos implementos al menor AJSN en la ciudad de Medellín y que ella asumía de su propio pecunio, con los gastos de dichos días.», petición a la cual accedió, razón por la cual no ha omitido el cumplimiento del fallo.
Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. 2.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 3.
Para el efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado fallo de tutela, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como lo indicó esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional » (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 4.
De la verificación de la orden que originó el incidente, esto es, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional: «[…], autorice los procedimientos (…) del tratamiento integral que requiera para tratar la patología que lo agobia, y en caso de requerir traslado a ciudad diferentes suministre trasporte aéreo, interurbano, estadía para el menos y un acompañante», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido como pasa a explicarse.
En efecto, a pesar de que, a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con la información y los soportes entregados por la memorialista, no se había autorizado y programado los exámenes prescritos por los médicos tratantes a su hijo menor de edad, las autoridades convocadas allegaron informes en los que se da cuenta que los enunciados servicios fueron autorizados y agendados, situación que fue debidamente informada a aquella.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Expediente digital archivo 14Contestación, folio 3 ] Aunado a ello, en lo que respecta al estudio computarizado, y teniendo en cuenta que fue agendado para el día 26 de julio de 2024 a las 9:00 a.m., en la Fundación Universitaria María Cano de la Ciudad de Medellín, se aportó tiquetes aéreos de ida y regreso los días 25 y 29 de julio de la ruta Montería - Medellín - Montería para la libelista y su hijo, así como servicios de alimentación, estadía y trasporte interurbano por parte del Hotel Manco Mora de dicha ciudad para los días 25 a 27 de julio[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Expediente digital archivo 25Memorial.] Lo anterior, conforme lo señaló el juez de primer grado, podría inducir a pensar que, efectivamente, tanto la gestora como su hijo no tendrían asegurados los servicios de alimentación, estadía y trasporte intermunicipal para los días 28 y 29 de julio; sin embargo, no puede perderse de vita que, según lo informado por la actora[footnoteRef:3], fue ella misma quien solicitó a la autoridad encargada que programara su vuelo de regreso para el día 29 de julio de 2024, pues los días 28 y 29 tenía planeado « comprar unos implementos [a] mi menor hijo acá en Medellín » haciendo la salvedad que ella « correspondía con los gastos de esos dos días », petición a la que accedió la autoridad, de manera que ninguna negligencia puede endilgársele en este momento. [3: Cfr. Ibidem archivo 24Memorial.] En este sentido, se concluye que no hay lugar a mantener la sanción, pues a pesar de la tardanza, las autoridades responsables dieron cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, programando los exámenes ordenados, suministrando los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante, y accediendo incluso a lo peticionado por W.J.N.R. en cuanto a la fecha para su regreso a la ciudad en la que dijo residir.
Así las cosas, en eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que: «(…) la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras). 5. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado mantener la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 25 de julio de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al Capitán Fairo Stevienson Acendar Suarez -Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Región 6 (E)-, a la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia -Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba- y al Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán -Director de Sanidad de la Policía Nacional-.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13