Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02975-00 ATC1291-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02975-00 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).. Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Sergio Armando Jacome Arias contra Disico S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (Reparto)»[footnoteRef:1], la parte actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada. [1: Archivo 002. ] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 19 de junio de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: En el caso bajo estudio, se advierte que el domicilio del accionante y el lugar donde se están produciendo a la fecha los efectos de la vulneración, radican en la ciudad de Bucaramanga, pues de una verificación de los documentos aportados en la presente acción constitucional el accionante manifiesta que, este se encuentra ubicado en la calle 36 No 12- 19, oficina 101, Edificio Galán, Bucaramanga, por ello, de forma independiente a la existencia de los correos electrónicos, el lugar donde se están produciendo los efectos de la vulneración es precisamente en esa ciudad.[footnoteRef:2] [2: Folio 14, archivo 002. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 20 de junio de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: Sentado lo anterior, tenemos que del escrito de tutela es posible establecer que el accionante SERGIO ARMANDO JACOME ARIAS tiene su sitio de notificación en la ciudad de Bucaramanga (Santander), pues así se logra extraer del acápite de “NOTIFICACIONES” relacionado dentro del escrito de tutela.
Además, la acción se dirige en contra de la empresa DISICO S.A., la cual tiene su lugar de domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme obra en el certificado de existencia y representación aportado con la demanda, es decir, del lugar donde presentó inicialmente el documento referenciado (Bogotá), razón por la cual serían, en principio, los señores Jueces Municipales de Bogotá o los Jueces Municipales radicados en la ciudad de Bucaramanga, quienes serían los competentes para tramitar la acción de la referencia, ya que en el primero de los municipios anotado es donde tiene su sede la persona jurídica que presuntamente ha violado dichas garantías y en la segunda municipalidad es donde repercute la presunta violación de los derechos fundamentales que se alega por la parte actora.
Bajo tal entendido, se procede a indicar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, al determinar la competencia en primera instancia para las acciones de tutela, prescribe que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) y a voces de la jurisprudencia4 constitucional, debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección;
(ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Dentro del presente caso, sucede que tanto el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ como este estrado, en virtud de la competencia a prevención arriba explicada, tienen la capacidad suficiente para conocer del asunto constitucional planteado.
Sin embargo, ante tal situación, la misma Corte Constitucional ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar todos los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la ELECCIÓN que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello, de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces- a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.[footnoteRef:3] [3: Archivo 006.] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso, se advierte que la tutela fue presentada en Bogotá por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza, pues es el domicilio principal de la accionada conforme al certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente. Máxime cuando esa fue la escogencia del actor. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2