Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01191-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1291-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01191-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Eduardo Reyes Vivas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor formuló la presente tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con ocasión de « la sentencia del 27 de febrero de 2024 [que] da cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de enero de 2024 ». (Se resalta). 1.1. En sustento adujo que promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A., a fin de que se declarara la ineficacia de su despido, debido a la falta de autorización previa de un juez laboral, a pesar de su condición de aforado.
El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el 3 de noviembre siguiente, accediendo a lo pedido, toda vez que el empleador no probó que existieran razones objetivas para finalizar el vínculo laboral más allá de la causal legal y objetiva del fenecimiento del plazo fijo pactado.
El 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral decidió la acción de tutela que contra la referida sentencia promovió la sociedad accionada, concediendo el amparo constitucional invocado, porque no se tuvo en cuenta que « no se requiere autorización previa para terminar el contrato de aquellos aforados a quienes se les finalice el vínculo laboral por la culminación de la obra o labor para la cual fueron contratados o por el cumplimiento del plazo pactado »; en consecuencia, dejó sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y ordenó volver a definir el asunto[footnoteRef:1]. [1: Esa providencia fue confirmada el 23 de abril de 2024 por la homóloga de Casación Penal.] En cumplimiento de lo resuelto, el 27 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió nueva sentencia, confirmando la del a quo, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el gestor. 1.2.
El accionante cuestionó únicamente la sentencia del Tribunal, porque incurrió en defecto fáctico, razón por la cual pidió dejarla sin efectos y ordenar que se profiera otra decisión, que analice en conjunto la prueba testimonial allegada y los documentos que « se encuentran en el archivo denominado 15 Pruebas Contestación Alpina a folios 18, 19, 20, 21, 22, 25, pruebas que fueron aportadas por la demanda ».
Destacó, adicionalmente, que « La providencia objeto de la acción constitucional, no es un fallo de tutela ». (Se resalta). 2. La Sala de Casación Penal admitió la presente tutela, indicando que eran accionados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 20 de junio de este año, declaró improcedente la salvaguarda, porque « la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza ». 3.
Esa decisión fue recurrida por el quejoso, argumentando, principalmente, que: i) el a quo constitucional erró al tramitar la acción de tutela de la referencia, pues esta se dirige exclusivamente contra la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de febrero de 2024; ii) no accionó el fallo emitido el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y iii) se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por el error referido sobre la decisión y la autoridad cuestionadas en esta sede, lo cual impidió que se analizara el fallo atacado, que no era otro que el del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, dado que la tutela se enfiló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y específicamente frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, razón por la cual la competencia para decidir en primer grado este asunto era de la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por virtud del cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.
Lo anterior, por cuanto, aunque el impulsor de la salvaguarda mencionó la sentencia de tutela proferida por la homóloga de Casación Laboral, de la lectura del escrito inicial se evidencia que esa Sala no fue accionada y que ningún reproche se formuló contra la decisión constitucional emitida por esta, al punto que el actor precisó expresamente que no se cuestionaba un fallo de tutela.
En ese orden, como el accionado es el elemento subjetivo que define la competencia para conocer la petición de amparo en primera instancia y, en el sub examine, se indicó que fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del gestor, la Sala Penal no podía conocer el asunto; máxime que ni siquiera era necesaria la vinculación de la Sala de Casación Laboral, pues, se insiste, no fue accionada y en su contra no se expuso censura alguna. 2.1.
En consonancia con lo referido, esta Sala ha precisado que cuando « más allá de que exista una alusión » a determinada autoridad, si su « actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional », la vinculación de esta es « apenas aparente ». (CSJ, ATC331-2024). En otra oportunidad, la Sala sostuvo, frente a la mención de una autoridad en un escrito de tutela sin que pueda « advertirse una conexión coherente de su reproche contra aquél y la narrativa de los hechos », sumado a que « la pretensión cardinal de la presente acción la enfiló de manera específica contra » otro operador judicial, la vinculación de aquella es aparente (CSJ, ATC1429-2023). 2.2.
Por otra parte, la Sala ha estimado que cuando el trámite se surte sin competencia está viciado, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1o del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4o del Decreto 306 de 1992.
(CSJ, ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022). Además, en lo concerniente a la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha establecido que: La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 3.
Por lo expuesto, se advierte que el trámite de primera instancia se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Casación Laboral, dado que, se itera, el accionado es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Casación Penal, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al a quo constitucional y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8