CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-10-000-2012-00027-04 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1290-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2012-00027-04 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 7 de julio del año en curso, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó al Mayor Edwuard Jiménez Rodríguez, en calidad de encargado de la Dirección del Área de Gestión Jurídica – Sección Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por desatender la sentencia de tutela emitida el 23 de marzo de 2012 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior de Cali concedió la protección del derecho a la educación de Joseph David Morillo Romero – quien cumplió la mayoría de edad el 21 de agosto de 2024 y está diagnosticado con parálisis cerebral, agenesia de cuerpo calloso, cuadriplejia espástica nivel funcional IV -, en el resguardo que su progenitora Claudia Hermelinda Romero Legarda instauró en su nombre contra la Dirección General de Sanidad Militar, a quien ordenó que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, «inicie los trámites administrativos pertinentes para lograr la contratación que garantice el efectivo cumplimiento al derecho a la educación especial de Joseph David, realizando las diligencias para la vinculación de éste, en un término no superior a tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia a una fundación o una institución idónea que preste los servicios de terapias físicas y ocupacionales permanentes, fisiatría al igual que rehabilitación física funcional para discapacidades severas, como es su caso, por lo que deberá cubrir íntegramente todos los gastos que demande su inclusión en la institución que se le asigne, tales como pago de matrículas, transporte, uniformes y tutorías, sin que sea justificante para su incumplimiento la falta de licitación o contrato» (23 mar. 2012). 2.- La representante legal del actor informó la desatención de dicha disposición, en lo concerniente con el reembolso de las sumas por ella canceladas por concepto de gastos de transporte para acudir a terapias médicas. 3.- El a quo, previo requerimiento al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, o quien haga sus veces, como Director de Sanidad del Ejército y, al Mayor Edwuard Jiménez Rodríguez encargado del Área de Gestión Jurídica – Sección Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejercito, directo obligado a acatar el «fallo de tutela » frente al tema de reembolso del valor de los transportes asumidos por la progenitora del accionante (9 jun. 2025), abrió incidente contra el último, exhortándolo a ejercer su defensa (13 jun.).
Posteriormente, le impuso un (1) día de arresto y multa por valor de un (1) SMLMV (7 jul.). 4.- El expediente fue remitido a esta Colegiatura para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará el interlocutorio examinado, por las siguientes razones: a.-) Al amparar el «derecho a la educación» de Joseph David Morillo Romero, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, que «inicie los trámites administrativos pertinentes para lograr la contratación que garantice el efectivo cumplimiento al derecho a la educación especial de Joseph David, realizando las diligencias para la vinculación de éste, en un término no superior a tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia a una fundación o una institución idónea que preste los servicios de terapias físicas y ocupacionales permanentes, fisiatría al igual que rehabilitación física funcional para discapacidades severas, como es su caso, por lo que deberá cubrir íntegramente todos los gastos que demande su inclusión en la institución que se le asigne, tales como pago de matrículas, transporte, uniformes y tutorías, sin que sea justificante para su incumplimiento la falta de licitación o contrato…» (23 mar. 2012). b).- Claudia Hermelinda, en múltiples escritos, manifestó que no se ha cumplido dicho mandato en lo relacionado con el reembolso completo de los valores que ha pagado por concepto de gastos de transporte para acudir a terapias médicas de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso. c).- El Mayor Edwuard Jiménez Rodríguez guardó silencio ante el requerimiento que le hizo el a quo. d).- El Tribunal Superior de Cali dedujo el incumplimiento de la orden constitucional, aduciendo: «(…) sin embargo, la entidad incidentada hasta el momento no realizó el reembolso completo de los gastos de transporte en que incurrió la madre del accionante, debido al incumplimiento a la orden de tutela por parte de la incidentada, sin que dentro del presente trámite se brindara explicación. (…).
Así las cosas, el funcionario encargado de dar cumplimiento a lo decidido en la tutela no justificó su desatención, pues hasta el momento, a pesar de ser notificado de las diferentes decisiones emitidas dentro del presente trámite incidental, no realizó pronunciamiento alguno, sin que se evidencien gestiones realizadas en pro de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, demostrando de esta manera desinterés. Así pues, después de un análisis de lo sucedido dentro del caso objeto de estudio, se determina la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y una omisión de la accionada a la orden dada a través de la acción constitucional, siendo claro establecer el elemento subjetivo de la culpa con el que se materializó la conducta que da lugar a la imposición de sanción, ello en razón a la clara negligencia demostrada para el reembolso de lo cancelado por la madre del accionante por el servicio de transporte a terapias (…)» 7 de julio de 2025. e).- El 9 de julio último, el Mayor Camilo Andrés Gómez Tovar, Oficial Coordinador de Tutelas DISAN, pidió revocar la determinación de primera instancia, inaplicar la sanción y sean reconocidas las actuaciones positivas desplegadas para dar cumplimiento al «fallo de tutela », en tanto: «(…) el proceso para el pago del reembolso por gasto de transportes requiere el cumplimiento del protocolo interno estipulado para dicho procedimiento.
Protocolo que no se traduce en barreras administrativas o negativa para realizar el pago de los valores correspondientes, sino que responde a la necesidad de contar con los soportes de estudio jurídico, financiero y de auditoria en salud exigidos por normatividad interna en atención a las constantes auditorias que ejercen los entes de control sobre el rubro asignado.
En ese orden de ideas, la señora Claudia Hermelinda Romero Legarda tiene a la fecha dos procesos de reembolso en curso por los transportes de Joseph Morillo, trámite que se inició incluso con anterioridad a la apertura del incidente de desacato y prueba de ello es que la etapa de concepto jurídico fue superada en el mes de febrero (…)». Procesos que concluyeron con concepto favorable para el reembolso de transporte alojamiento y alimentación, pero, precisó que: (…) El no haberse reflejado a la fecha el valor del reembolso en la cuenta bancaria del accionante, no se traduce una negativa de esta entidad para realizar el mismo o materializar el fallo de tutela, por el contrario responde a la necesidad de agotar el protocolo para asignación del mismo, en el sentido que se asigna un presupuesto para realizar los reembolsos de transportes, presupuesto que debe ser asignado de manera proporcional y con la debida verificación de viabilidad y procedencia del pago del valor solicitado.
Ahora bien, una vez se agota la etapa del concepto jurídico, procede la auditoria y verificación de los documentos adjuntados como soportes y concepto médico que señala la pertinencia de lo solicitado con las patologías del usuario. Con posterioridad se hace necesario obtener conceptos de viabilidad y verificación financiera, cargue de documentos y emisión de resolución que ordena el pago correspondiente conforme al resultado de la auditoria documental.
Resoluciones que también se encuentran en firme desde el 2 de julio como se observa a continuación y se corrobora en los documentos anexos (…). (…). Encontrándose a la fecha la resolución con las dos órdenes de pago en la dependencia de financiera en cola de pago a la espera de la última verificación documental y así proceder con el depósito de los valores aprobados en la cuenta bancaria de la accionante.
De hacer falta algún documento indispensable para el pago del reembolso como puede ser el RUT o certificación bancaria actualizada, se establece comunicación inmediata con la accionante para que allegue la documentación y el pago se debe ver reflejado en su cuenta bancaria en los próximos días». 2.- Del anterior relato, colige la Sala que, individualizada la persona que debe cumplir lo ordenado, es decir, el Mayor Edwuard Jiménez Rodríguez, en su calidad de encargado del Área de Gestión Jurídica – Sección Pasajes y Viáticos de la Dirección de Sanidad del Ejercito, a pesar de esta articulación, sin la más mínima indulgencia por la situación que enfrenta la progenitora del gestor y el mayor irrespeto por las decisiones judiciales, mantiene un comportamiento incurioso y negligente, desatendiendo el mandato expedido el 23 de marzo de 2012.
Ello, porque, si bien es cierto, luego de impuesta la sanción, informó las gestiones que ha adelantado en procura del reconocimiento de los valores que la memorialista debió asumir, también lo es que aún no ha hecho el depósito respectivo, pese a que la reclamación se radicó desde febrero de 2025 y Claudia Hermelinda aseveró haber cumplido todos los protocolos establecidos para ello.
Por el contrario, afirmó la entidad, se itera, que « (…). Encontrándose a la fecha la resolución con las dos órdenes de pago en la dependencia de financiera en cola de pago a la espera de la última verificación documental y así proceder con el depósito de los valores aprobados en la cuenta bancaria de la accionante. De hacer falta algún documento indispensable para el pago del reembolso como puede ser el RUT o certificación bancaria actualizada, se establece comunicación inmediata con la accionante para que allegue la documentación y el pago se debe ver reflejado en su cuenta bancaria en los próximos días». 3.- Así las cosas, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991, indefectible se abre paso la sanción impuesta, por la renuencia a atender el imperativo superlativo.
En consecuencia, el auto consultado habrá de ser acompañado en cuanto halló demostrado el «desacato» denunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el pronunciamiento de 7 de julio de 2025 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las diligencias, previa comunicación de lo aquí solventado a los intervinientes, por el medio más idóneo. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS CON SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76001-22-10-000-2012-00027-04 Con el respeto acostumbrado, brevemente me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que dirimió, la consulta de la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de julio de 2025 –que resolvió el incidente de desacato de la referencia. 1.
De entrada, advierto que la determinación cuestionada no debió mantenerse. Ello por cuanto, de lo auscultado se advierte, que la incidentada allegó gestiones tendientes a demostrar que ha desplegado actuaciones positivas tendientes a cumplir lo relativo, al punto que: 1.1. Con memorial del 9 de julio anterior[footnoteRef:1], pidió revocar la sanción impuesta, toda vez que a la fecha la señora Claudia Romero Legarda tiene en curso dos procesos de reembolso por concepto de transportes del joven Joseph David, los cuales si bien requieren el «cumplimiento del protocolo interno…para realizar el pago de los valores correspondientes», mal pueden entenderse como «barreras administrativas», todo lo contrario, responden «a la necesidad de contar con los soportes de estudio jurídico, financiero y de auditoria en salud exigidos por normatividad interna en atención a las constantes auditorias que ejercen los entes de control».
Con todo, los prenotados trámites de reembolso concluyeron con concepto favorable. No obstante, que «[e]l no haberse reflejado a la fecha el valor del reembolso en la cuenta bancaria del accionante, no se traduce una negativa de esta entidad para realizar el mismo o materializar el fallo de tutela, por el contrario responde a la necesidad de agotar el protocolo para asignación del mismo…[pues] se hace necesario obtener conceptos de viabilidad y verificación financiera, cargue de documentos y emisión de resolución que ordena el pago correspondiente conforme al resultado de la auditoria documental». [1: “0003Memorial.zip” “SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓN ENVIADA EN CONSULTA.pdf” Consecutivo #4 ESAV ] 1.2.
En punto de la emisión de la resolución de pago No. 00005244 por valor de $1.440.000 y 00005245 por $2.080.000, informó que éstas «se encuentran en firme desde el 2 de julio…[e]ncontrándose a la fecha la resolución con las dos órdenes de pago en la dependencia de financiera en cola de pago a la espera de la última verificación documental y así proceder con el depósito de los valores aprobados en la cuenta bancaria de la accionante».
Y, que, de hacer falta algún documento para el pago « se establece comunicación inmediata con la accionante para que allegue la documentación y el pago se debe ver reflejado en su cuenta bancaria en los próximos días». Dichas exculpaciones fueron expuestas en el trámite de la presente consulta y estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder acatar materialmente la sentencia. 2.
Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. En el caso concreto la falta de reembolso del valor de los transportes asumidos por la representante del tutelante para acudir a las terapias médicas entre enero y marzo de la presente anualidad, las cuales no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, que el proceder de la sancionada no era susceptible de ser calificado como apático frente al fallo constitucional dictado, pues se tornaba imperativo apreciar, no sólo el incumplimiento, sino, también las condiciones en las que éste se produjo, el cual itérese, no fue consecuencia del ánimo rebelde de la incidentada. 3.
En los anteriores términos dejó consignado los motivos que en esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 6