CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00317-03 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1289-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00317-03 (Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de julio de 2025 proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que sancionó por desacato a la Capitana Jenifer Erika Jojoa Flórez, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, y al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir el fallo emitido el 12 de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES 1.- El a quo constitucional concedió el amparo invocado por Yane Aydee Gómez Álvarez y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar que le realizara la prueba de Neurosimulador Sacro e Implantación definitiva de Neurosimulador sacro Internin y le brindara tratamiento integral para la enfermedad de disfunción miccional-trastorno de la vejiga.
(12 dic. 2017). 2.- La accionante denunció el desacato de tal veredicto (13 jun. 2025). 3.- El Tribunal, previo requerimiento, abrió incidente de desacato contra la Capitán Cristian Iván Jiménez Guerrero, en condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional (20 jun.).
En virtud a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño informó a los despachos judiciales de ese Distrito, que a partir del 19 de junio de 2025 fue designada como Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto a la Capitana Jenifer Erika Jojoa Flórez, la requirió (26 jun.) y admitió la articulación en su contra (2 jul.).
Posteriormente, le impuso a ella y a su superior jerárquico arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (9 jul.). 4.- El expediente se remitió a esta Corporación para desatar la consulta. CONSIDERACIONES 1.- Se convalidará el interlocutorio examinado, por las siguientes razones: a.-) Al resguardar los derechos a la salud e igualdad de Jane Aydee Gómez Álvarez, el Tribunal Superior de Pasto mandó a la Dirección General de Sanidad Militar, además de practicar la prueba de Neurosimulador Sacro e Implantación definitiva de Neurosimulador sacro Internin, le garantizara el tratamiento integral de la enfermedad de disfunción miccional-trastorno de la vejiga (12 dic. 2017). b).- Aseveró la tutelante que la accionada no ha cumplido el mandato tuitivo, pues no le ha realizado el procedimiento recambio de batería de neurosimulador sacro, no le ha programado la consulta por primera vez con especialista en anestesiología y urología, ni le ha reintegrado los gastos de transporte aéreo y terrestre, alimentación y alojamiento en los que ha tenido que incurrid cuando ha debido trasladarse desde el municipio de La Unión (N) hasta la ciudad de Bogotá donde le han programado citas y otros servicios médicos (13 jun. 2025). c.)- Los incidentados guardaron silencio. d).- El Tribunal Superior de Pasto precisó que, «(…) en la acción de tutela instaurada por la actora no se reclamaron los viáticos mencionados y por ello no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela objeto de este incidente de desacato, ni la Jueza de conocimiento decidió ordenarlos haciendo uso de su facultad extrapetita; de ahí que no puede considerarse que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación y mucho menos su reembolso estén cubiertos dentro del tratamiento integral que se ordenó brindar en la citada decisión, por cuanto claramente se trata de prestaciones diferentes, respecto de las cuales se han establecido por vía de jurisprudencia unas subreglas para su concesión (…)».
Pero, dedujo el desacato, porque: «(…), ante el silencio de la Entidad convocada durante este trámite, el Despacho de la suscrita Magistrada Ponente se comunicó con la accionante al número de celular que reposa en el escrito de incidente de desacato, para indagar sobre el cumplimiento del fallo de tutela, y ella manifestó que la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y UROLOGÍA ya fue realizada, pero está pendiente el RECAMBIO DE BATERÍA DE NEUROMODULADOR SACRO y el reembolso de los viáticos.
Bajo las anteriores premisas, se tiene que la prestación efectiva de los servicios que requiere el accionante no se han materializado, por lo cual, como hasta este momento persiste el incumplimiento, puesto que no se ha satisfecho de forma integral el servicio médico que requiere el paciente, se acredita la vulneración de sus derechos fundamentales». e.)- Para la Sala, tal y como lo estableció la primera instancia, había lugar a sancionar a los incidentados, porque a pesar de esta articulación, sin el más mínimo respeto por las decisiones judiciales, mantienen un comportamiento negligente, desatendiendo el fallo en su contra emitido el 12 de diciembre de 2017, al punto que no demostraron su materialización, en tanto, permanecieron silentes ante el requerimiento que se les hizo en la primera instancia. 2.- Así las cosas, indefectible se abre paso la sanción por la renuencia a satisfacer el veredicto tutelar.
En consecuencia, se refrendará el auto consultado en cuanto se halló demostrado el «desacato » denunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMA el proveído de 9 de julio de 2025 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría las presentes diligencias, previa notificación a los interesados. Notifíquese HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA LUIS CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS CON SALVAMENTO DE VOTO FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO ATC1289-2025 Radicación nº. 52001-22-13-000-2017-00317-03 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto.
Lo anterior, por cuanto, el Tribunal, a pesar de que indicó que « en la acción de tutela instaurada por la actora no se reclamaron los viáticos mencionados y por ello no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de tutela objeto de este incidente de desacato », razón por la cual « no puede considerarse que los servicios de transporte, alojamiento y alimentación y mucho menos su reembolso estén cubiertos dentro del tratamiento integral que se ordenó brindar en la citada decisión », concluyó, en forma general, que, ante el reclamo de la incidentante, referido al procedimiento de recambio de batería de neuromodulador sacro, la consulta de primera vez por especialista en anestesiología y urología y el reintegro de los gastos de transporte aéreo y terrestre, « la prestación efectiva de los servicios que requiere el accionante no se han materializado », de manera que la sancionada « no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela en los aspectos atrás indicados ».
De lo referido, se vislumbra que la decisión que se confirma no fue clara en relación con los aspectos que dieron lugar a la sanción por desacato, pues, de hecho, el Tribunal reconoció que, respecto de lo pedido por la tutelante, ella misma dio cuenta de que las consultas « DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y UROLOGÍA ya fue realizada », cuestión que no mereció análisis alguno, a pesar de que, tratándose de un régimen sancionatorio, indispensable era estudiar el elemento subjetivo de la persona llamada a cumplir.
Con base en ello, considero que, al haberse realizado las consultas enunciadas por la tutelante, no hay duda de que se avanzó en el cumplimiento de la orden de tutela, pues aquellas eran necesarias para proceder con el recambio pedido. Al respecto, ha dicho la Sala que se advierte que la sancionada acreditó que realizó las gestiones para suplir las omisiones evidenciadas, asignando los servicios (…) lo cual demuestra que la incidentada actuó en forma positiva … para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “ (dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “ demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “ si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”.
Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018). En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas… En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).
(Se subraya, CSJ ATC584-2022, CSJ ATC1550-2022). 2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones desplegadas por la incidentada, para reactivar y ejecutar los servicios reclamadas y entregar una serie de insumos, descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran su voluntariedad de acoger la orden constitucional.
(CSJ, ATC649-2023). En consonancia con lo expuesto, estimo que se debió evaluar que las citas pedidas se realizaron y que la incidentada, mediante memorial del 8 de julio del año en curso, informó que en el mes de junio autorizó las consultas de urgencias por medicina general y de seguimiento por especialista en neurología y la implantación de electrodos de neuroestimulación espinal vía percutánea, todo lo cual evidencia que el tratamiento integral se ha venido prestando y que no hay voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, requisito para proferir una sanción, pues si ello no se comprueba esta no es procedente, « menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se demuestra el desarrollo de las acciones necesarias para continuar con su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción » (CSJ, ATC1478-2023).
En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 6